REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Por recibida la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta por los ciudadanos MARTIN JESÚS QUINTERO y AMERICA PARRA CARDOZO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.901.523 y V-10.919.377 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados por las profesionales del derecho, ciudadanas YBIS OLIVARES OLIVARES y EMMA ROQUES ROQUES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.771.740 y 7.763.970, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 47.968 y 72.696, respectivamente, contra el ciudadano ALVARO MARCOS ABELLO ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.396.876, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de noviembre de 2008, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, y estando dentro de la oportunidad legal hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en el escrito libelar que celebró en fecha 12 de diciembre de 2006, un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALVARO MARCOS ABELLO ARROYO, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 21, Tomo 258 de los Libros de Autenticaciones, el cual versa sobre un inmueble de su propiedad; que según lo convenido entre las partes y conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el tiempo de duración del citado contrato fue pactado por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 01 de enero de 2.007, prorrogable al vencimiento del mismo bajo la firma de un nuevo contrato de arrendamiento; que desde el vencimiento del contrato no se ha firmado un nuevo contrato y que el arrendatario ha venido solicitando prórrogas y le ha permitido ocupar el inmueble por un tiempo prudencial desde el vencimiento del contrato; que en fecha 30 de marzo de 2008, el arrendatario firmó un documento privado en el cual se compromete a desocupar el inmueble en fecha 30 de septiembre de 2008, conforme a lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la prórroga legal, decisión esta que fue tomada primero verbalmente por ambas partes y luego firmado el documento en la fecha antes mencionada. Destacó que le concedió un plazo de seis (6) meses, es decir, desde el 30 de marzo de 2.008 hasta el día 30 de septiembre de 2.008, cumpliendo con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38 ordinal “a” referente a la prórroga legal y que el arrendatario en el prenombrado documento declaró conocer, y por cuanto la parte demandada no cumplió con la cláusula segunda del referido contrato, ni con el documento privado antes citado, de fecha cierta de la culminación del contrato, solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la desocupación del inmueble.
Estimó la presente acción en la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000,oo).
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la parte actora estimó la presente acción en una cantidad que excede al monto que corresponde a la competencia por la cuantía de este Juzgado para conocer del presente juicio, se declara incompetente según la Resolución Nº 619 de fecha 30-01-96, emanada del extinto Consejo de la Judicatura que establece en el artículo N° 2 lo que sigue:
“Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), y no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).”

En este mismo orden, debe destacar este Despacho que, la anterior declaratoria se fundamenta en base al contenido de la Circular emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2007, que reiteró la competencia de este Juzgado y determinó que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, y siendo que, el caso de autos plantea una controversia que se debe resolver por el juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, según el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que, este Tribunal de Municipio es incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir sobre admisibilidad o no de la presente demanda, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente demanda. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE


Siendo la una (1:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

XR/isa.