REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MONICA DEL PILAR MEDINA ROJO, venezolana, mayor de edad, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad Nº 11.281.273, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YOLSY M. UZCATEGUI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 40.660.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA LUISA SILVA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.519.663, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 1761-07.
-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 17 de julio de 2007, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Invocó la accionante en el escrito libelar, que es propietaria legítima de un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, el cual es parte de mayor extensión, distinguido con el Nº 15C-12, ubicado en la Urbanización El Naranjal, Avenida 15-J-1, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; que el mencionado terreno posee una superficie aproximada de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros (155,48 Mts2), el cual se encuentra ocupado ilegítimamente por la ciudadana ANA LUISA SILVA DE ACOSTA, antes identificada, y basándose en los artículos 547, 548 y 557 del Código Civil Venezolano vigente y la garantía constitucional del derecho a la propiedad establecida en el artículo 115 de la Carta Magna, demandó formalmente por ante este Despacho.
Admitida como fue la demanda en fecha 20 de julio de 2007, por el procedimiento ordinario en virtud de la materia, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada para el acto de la contestación.
En fecha 25 de julio de 2.007, la ciudadana MÓNICA MEDINA ROJO, confirió poder apud-acta, a la abogada YOLSY UZCATEGUI. En esa misma fecha solicitó medida de secuestro y el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas. En fecha 30 de julio de 2.007, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada.
En fecha 01 de agosto de 2.007, la abogada YOLSY UZCATEGUI, consignó los emolumentos al Alguacil del Tribunal a fin de practicar la citación de la demandada e indicó la dirección de la misma. Asimismo solicitó al Tribunal se practicará inspección ocular en el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 02 de agosto de 2.007, el Alguacil Suplente expuso haber recibido los emolumentos para el logro de la citación, y el día 09 de agosto de 2.007, la Secretaria Suplente dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2.007, el Tribunal negó la solicitud de inspección ocular, por cuanto la citación personal de la demandada, no se había agotado en autos.
En fecha 08 de octubre de 2.007, el Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó la boleta de citación constante de nueve (9) folios útiles, por cuanto resultó infructuosas las diligencias realizadas para tal fin, siendo esta la última actuación que consta en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que en la presente causa desde el día 8 de octubre de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”…
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida. En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada y en virtud que, desde el 08 de octubre de 2007, fecha en la cual el alguacil suplente consignó los recaudos de citación hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABOG: NERYS LEON DUGARTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE.