REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Años 198° Y 149°
PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELÉCTRICA, con domicilio en Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1.936, bajo el N° 213, páginas de la 262 a la 263; modificados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de septiembre de 1.987, bajo el N° 20, Tomo 74-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, GUILLERMO MONTERO GARCÍA, ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL y ALIRICO DE JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 11.491, 2193; 2482 y 5444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NATHALI LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.284.182 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1894-08
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 11 de julio de 2008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 14 de julio de 2008, y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana NATHALI LABARCA, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 31 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia para interrumpir la perención breve y solicitó medida de secuestro. En esa misma fecha el Tribunal ordenó aperturar cuaderno por separado.
En fecha 05 de agosto de 2008, este Despacho decretó medida preventiva de secuestro y se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06 de agosto de 2008, la Secretaria Suplente hizo entrega al Alguacil Temporal de los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2008, el Alguacil Temporal citó a la parte demandada quien firmó el recibo y la boleta de citación correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al cuaderno de medidas, las resultas de la ejecución de la medida de secuestro practicada en fecha 3 de noviembre de 2008, y ordena agregar a las actas procesales en el día de hoy.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó de oficio realizar cómputo por secretaria, y vencido como fue el lapso probatorio dijo vistos conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:
La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 10 de febrero de 2007, su representada celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con la ciudadana NATHALI LABARCA, antes identificada; que conforme a dicho contrato, su patrocinada como parte vendedora, le hizo entrega a la parte compradora, bajo reserva de dominio, en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento nuevo y sin uso un acondicionador, marca Samsung, modelo AW-12F1F2P1, serial 900681, cuyo precio fue pactado por la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Dos Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1.392.717,80), representado en una cuota inicial por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) y doce (12) cuotas discriminadas así: Once (11) cuotas financieras por Ciento Tres Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 103.560,oo) cada una y una última cuota financiera por la cantidad de Ciento Tres Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 103.562,20), para ser pagadas mensualmente en forma consecutiva.
Invocó que según la cláusula sexta del contrato celebrado ordinales “B” y “C”, la falta de pago de una o más cuotas que representen más de la octava (1/8) parte del precio total de la compra-venta dará derecho a la vendedora para optar entre demandar judicialmente por la resolución de contrato o por el cobro del resto del precio como de plazo vencido y exigible; señaló que todas y cada una de las cuotas son con vencimiento los días 10 de cada mes, desde el día 10 de marzo de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, ambos inclusive. Que para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte compradora, el ciudadano KENING ARANA GAVIRIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.923.132, de este domicilio, se constituyó en fiador solidario y principal pagador.
Fundamentó la presente acción en los artículos 13 de la Ley sobre Ventas a Crédito con Reserva de Dominio, concatenado con la cláusula sexta parte (b) del contrato No. 39361.
Alegó que la ciudadana NATHALI LABARCA, antes identificada, ha incumplido con su deber contractual en lo atinente al pago puntual de las cuotas cuyos vencimientos tuvieron lugar los meses de mayo 2007 (saldo Bs. 103.420,oo); junio 2007, (Bs. 103.560,oo); julio 2007 (Bs. 103.560,oo); agosto 2007 (Bs.103.560,oo); septiembre 2007 (Bs. 103.560,oo); octubre 2007 (Bs. 103.560,oo); noviembre 2007 (Bs. 103.560,oo); diciembre 2007 (Bs. 103.560,oo); enero 2008 (Bs. 103.560,oo); y febrero 2008 (Bs. 103.560,oo) inclusive, siendo la obligación de plazo vencido y exigible, excediendo el atraso de la octava (1/8) parte del precio total de la compra-venta, por lo que procede a demandar formalmente, como en efecto demandó a la compradora ciudadana NATHALI LABARCA, para que convenga en la resolución del referido contrato y en la entrega del bien ya identificado; así como también de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima, parte in fine del contrato celebrado, que las cuotas pagadas queden a favor de su representada, a título de indemnización por la depreciación causada a los bienes por su uso o en caso negativa, a todo lo anterior sea condenada por este Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.035.460,oo), que representa el saldo de la obligación contraída; más la suma de Ciento Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 199.460,oo), por conceptos de intereses moratorios devengados por la mencionada obligación y calculados desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta la fecha de esta demanda, lo cual asciende a la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Veinte Bolívares o su equivalente en bolívares fuertes en (Bs. F. 1.234,92).
-II-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De igual forma establecen los Artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo que sigue:
Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida..”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Alegó la parte actora en el escrito libelar que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha seis (06) de marzo de 2008, anotado bajo el No. 119, que su representada celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio en fecha 10 de febrero de 2007, con la ciudadana NATHALI LABARCA, antes identificada; que conforme a dicho contrato, su patrocinada como parte vendedora, le hizo entrega a la parte compradora, bajo reserva de dominio, en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento nuevo y sin uso un acondicionador, marca Samsung, modelo AW-12F1F2P1, serial 900681, cuyo precio fue pactado por la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Dos Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1.392.717,80), representado en una cuota inicial por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) y doce (12) cuotas discriminadas así: Once (11) cuotas financieras por Ciento Tres Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 103.560,oo) cada una y una última cuota financiera por la cantidad de Ciento Tres Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 103.562,20), para ser pagadas mensualmente en forma consecutiva. Corre inserto a los folios 5 y 6 del expediente, contrato de venta a crédito con reserva de dominio, con fecha cierta, firmado por las partes, conjuntamente con factura No. Serie B No. CA0239361 y por cuanto la parte demandada no cuestionó dichos recaudos en el transcurso del proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, aprecia la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.
Ahora bien, observa este Tribunal que, el día 22 de octubre de 2008, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta al folio 13 del presente expediente, la exposición del Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que citó a la demandada y cumplida la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; quedó en consecuencia a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día veintidós (22) de octubre de 2008.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional quede resuelto el contrato antes citado, en ocasión al incumplimiento de pago de la compradora según lo expuesto en el libelo de la demanda.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación contractual se deriva de un contrato, el cual estableció la forma de pago y según lo invocado en el escrito libelar la demandada no ha cumplido con su obligación, por lo que, la vendedora sometida a los lineamientos de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, ejerció su derecho a solicitar la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha seis (06) de marzo de 2008, anotado bajo el No. 119, por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la compradora, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve amparado en un contrato con fundamento a la falta de pago, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por la accionada que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la confesión ficta de la demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO fue intentada por la COMPAÑÍA ANONIMA LA CASA ELECTRICA., contra la ciudadana NATHALI LABARCA, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo, quedando resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio en fecha 10 de febrero de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha seis (06) de marzo de 2008, anotado bajo el No. 119.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del acondicionador, marca SAMSUNG, Modelo AW12F1F2P1, serial 900681, según lo alegado en el libelo de la demanda, el cual fue formalmente secuestrado en fecha 3 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEÓN DUGARTE
Siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE.