REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DEIVID HAROLD FUENMAYOR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.839.124, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana WALDA MÁRQUEZ TAPIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo al No. 18.146, domiciliada en esta ciudad y Municipios Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS CONSOLIDADOS COMPAÑÍA ANONIMA (DESACONCA), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 26 de diciembre de 2005, bajo el No. 15 Tomo 75-A, y la Empresa Mercantil A & N BIENES RAICES C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de abril de 2005, anotado bajo el No. 42, Tomo 22-A.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE: 1848-08
NARRATIVA
Ocurre el ciudadano DEIVID HAROLD FUENMAYOR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.839.124, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho ciudadana WALDA MARQUEZ TAPIA, antes identificada, interpuso pretensión por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil DESARROLLOS CONSOLIDADOS COMPAÑÍA ANONIMA (DESACONCA), y la Empresa Mercantil A & N BIENES RAICES C.A., ya identificadas, previa distribución efectuada en fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la demanda en fecha 17 de marzo de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación, y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, para dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 27 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano DEIVID HAROLD FUENMAYOR URDANETA, antes identificado, asistido por la profesional del derecho ciudadana WALDA MÁRQUEZ TAPÍA, ya identificada, mediante la cual consignó poder apud-acta, y en esa misma fecha mediante auto se ordenó agregar dicho poder a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 1 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal libre recaudos de citación a fin que sean practicadas las respectivas citaciones. En fecha 03 de abril de 2008, la secretaria suplente dejó constancia en las actas procesales que se libraron los recaudos, los cuales entregó al Alguacil Temporal del Tribunal, y cumplidas parcialmente las actuaciones correspondientes a la citación de la parte demandada, en fecha 18 de septiembre de 2008, la ciudadana WALDA MÁRQUEZ TAPIA, antes identificada, consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 19 de septiembre del presente año.
En fecha 05 de noviembre de 2008, la profesional del derecho ciudadana WALDA MÁRQUEZ TAPIA, antes identificada, desistió del procedimiento en la presente causa y solicitó la entrega de los recaudos consignados junto con el escrito libelar y copia certificada del poder apud acta.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la profesional del derecho ciudadana WALDA MÁRQUEZ TAPIA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal, a fin de manifestar su voluntad de desistir del procedimiento, y por cuanto consta al folio 27 del expediente, que cursa poder apud acta mediante el cual tiene facultad expresa para desistir y no se ha llevado a efecto el acto de la contestación de la demanda, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionante el desistimiento del procedimiento, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora en fecha cinco (05) de noviembre de 2008. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se declara terminado el presente proceso. Asimismo se ordena devolver los originales solicitados previa certificación por secretaria, dejando copia simple de los mismos, y se acuerda su archivo y remisión al archivo judicial, previa devolución de los recaudos solicitados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
XR/luz.
Exp. Nº 1848-08.
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