Exp 1842
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 06 de octubre de 2008, se recibió y se le dio entrada a la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el abogado Héctor José Castellanos Palacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 37.884, actuando en representación de la ciudadana NELLY COROMOTO NOGUERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.518.696, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NELIDA IRIS TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.828.847, de este domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) En cancelar la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.900,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencido ,correspondiente a los meses atrasados del Primero (1ro) de julio de 2008 al Primero (1ro) de agosto de 2008, del Primero (1ro) de agosto de 2008 al Primero (1ro) de Septiembre de 2008 y del Primero (1ro) de septiembre de 2008 al Primero (1ro) de Octubre de 2008; tres meses a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) cada uno. 2) La Resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Nelly Coromoto Noguera y la ciudadana Nelida Iris Toro, suscrito por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de Marzo de 2008, anotado bajo el No. 68, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones. 3) En la entrega inmediata a la ciudadana Nelly Coromoto Noguera del inmueble arrendado y determinado en dicho contrato.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, las partes celebraron una transacción con el fin de dar por terminado el presente juicio, por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual llegaron a un acuerdo y la parte demandada expuso: “… Solicito al apoderado judicial actor ejecutante, ante la imposibilidad material de entregar en el momento el inmueble tipo casa, donde se encuentra constituido este Juzgado y objeto de la presente Medida de Secuestro, me conceda un plazo improrrogable de cincuenta y seis (56) días continuos, contados a partir de la presente fecha, es decir, DÍA MIERCOLES 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO (19-11-08), esto es, hasta el día Jueves QUINCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (15/01/09), para hacerle entrega del inmueble en referencia, completamente desocupado de bienes muebles y de personas; por cuanto, en este acto, me doy por notificada, citada y emplazada, para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio al termino legal para contestar la demanda y convengo en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado y a los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar que se ejecute la presente medida de Secuestro, ofrezco a la parte actora ejecutante, cancelar la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.2.550,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, honorarios profesionales, intereses legales, costas procesales y los cánones correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2008 y la diferencia correspondiente al quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), es decir que hasta la fecha de entrega solicitada ya estaría solvente con los cánones de arrendamientos que se originen, la cual será cancelada de la siguiente forma: 1) Mediante el pago en este acto de la suma de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1000,oo), en dinero en efectivo y de legal circulación en el país y 2) La cantidad restantes es decir MIL QUINIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1550,oo), pagaderos el día Jueves veinte (20) de noviembre del año curso, al apoderado judicial actor ejecutante, en la oficina del apoderado judicial actor, a las once horas de la mañana (11:00am); asimismo, proceder a la entrega del inmueble objeto del presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, en el plazo antes indicado.-De igual manera, me comprometo a la entrega del inmueble (tipo casa) objeto del presente juicio, en el plazo antes referido de cincuenta y seis (56) días continuos, improrrogables, contados a partir de la presente fecha, MIERCOLES 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 (19/11/2008), y en las condiciones de desocupado, deshabitado, en las condiciones en las que se encuentra para el momento de la presente ejecución, ello solvente y activo con todos los servicios públicos y ofrezco como hora de entrega las cuatro horas (04:00pm), en la sede del inmueble en cuestión; por lo que desde ya solicito al apoderado judicial actor ejecutante, pida al Tribunal Ejecutor se ABSTENGA de ejecutar la Medida de Secuestro Exhortada y al Tribunal de la Causa homologue el presente convenimiento ofrecido. Es todo.- En este estado, presente el apoderado judicial actor ejecutante, ciudadano HÉCTOR JOSÉ CASTELLANOS PALACIOS, antes identificado, expuso: Acepto y concedo el plazo solicitado por la parte demandada ejecutada, de cincuenta y seis (56) días continuos prorrogables, contados a partir de la presente fecha, es decir, MIERCOLES 19 DE NOVIMBRE DEL AÑO 2008 (19/11/08), para recibir de su parte el inmueble, objeto de esta Medida de Secuestro, completamente desocupado, deshabitado y en las mismas condiciones en las que se encuentra para este momento, esto es, para el día JUEVES QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (15/01/09), a las cuatro horas de la tarde (04:00 pm), en la sede del referido inmueble; asimismo, acepto e ofrecimiento de pago ofrecido por la parte demandada, en todos sus términos, monto, lugar y hora de pago, es decir íntegramente, y declaro recibir conforme el primer pago efectuado en este acto por la demandada ejecutada, es decir los MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1000,oo), en dinero efectivo y de legal circulación en el país, por lo que desde ya, solicito muy respetuosamente al Tribunal de la Causa se sirva homologar el presente convenimiento suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, más sin embargo no proceda al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total y definitivo de lo aquí convenido, y al Tribunal Ejecutor, se ABSTENGA de ejecutar la Medida de Secuestro Exhortada, y ordene a la brevedad posible la remisión de la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa.- Asimismo, en virtud del presente convenimiento, ambas partes acuerdan la resolución o terminación del contrato de arrendamiento suscrito y que es el objeto de la presente acción, y en caso de incumplimiento de lo aquí convenido, dará lugar a exigir la ejecución forzosa del presente convenimiento...”
El Tribunal entra a resolver:
En vista de la transacción referida, el Tribunal verifica que el abogado Héctor José Castellanos Palacios, actuando en representación de la ciudadana Nelly Coromoto Noguera, parte actora en el presente juicio, tiene plena disponibilidad del derecho en litigio, facultades estas contenidas según poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19-03-1999. anotado bajo el numero 7, Protocolo 3°, Tomo 2, y que la parte demandada ciudadana Nelida Iris Toro, convino igualmente sobre los derechos litigiosos que se ventilan en el proceso, con la debida asistencia del abogado en ejercicio Miguel Ángel González Báez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.555, teniendo plena disponibilidad de sus derechos, por lo que se decreta la aprobación del acto de transacción, su homologación y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar la presente causa hasta la constancia en actas de su cumplimiento. Igualmente se abstenga de ejecutar la Medida de Secuestro exhortada.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el acto procesal de transacción efectuado por la ciudadana Nelly Coromoto Noguera y la ciudadana Nelida Iris Toro, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del mismo.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
LA JUEZ TITULAR
ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JUAN MARTIN BARROSO CALDERA
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JUAN MARTIN BARROSO CALDERA
GHE/ca.-
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