REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 1738.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 03 de octubre de 2007, se recibió y se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por el ciudadano EBERTO GARCÍA BOSCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.405.792, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANMY IVONETT PEREZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.720, y de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana LUZMILA PAZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.675.900, de este mismo domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y sin plazo alguno, ubicado en la calle 03, vereda 02, de la Urbanización Urdaneta y distinguida con el No. 42, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto del Tribunal ordenando la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 23-11-2008, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. JUAN MARTIN BARROS CALDERA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO TEMPORAL.
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