REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 1714
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 18 de junio de 2007, se recibió y se le dio entrada a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por los abogados Tahis Maldonado Roa y Reinaldo José Borges Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 53.626 y 63.977, respectivamente, y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA EL SUPREMO, C.A., inscrita en le Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 22, del tomo 71-A; en contra del ciudadano FELIX EDUARDO COLÓN POSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.077.340, y del mismo domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por el Tribunal en la resolución del contrato verbal a plazos de una maquina amasadora de harina para dos sacos marca Pagari y en el pago de la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) hoy día once mil bolívares fuertes (Bs. F. 11.000,00) por concepto de: la cantidad de cinco millones de bolívares, (Bs. 5.000.000,00) hoy día cinco mil bolívares (Bs.F. 5.000,00) que fueron entregado como inicial de la negociación, la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) hoy día seis mil bolívares (Bs. F. 6.000,00), por indemnización por lo daños y perjuicios causados.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto dictado por el Tribunal ordenando la citación cartelaria del demandado ciudadano Felix Eduardo Colón Posso, de fecha 04 (de octubre de 2007, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutarán algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
|