REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 04 de agosto de 2008, se recibió, se le dió entrada y se admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana THAIS COROMOTO SANCHEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.814.976, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de administradora de su menor hija CAROL ANDREA AGUIRRE SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 20.072.796, de este mismo domicilio, y de la ciudadana ELIANA ANDREINA AGUIRRE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad número 18.006.637, de este mismo domicilio; en contra del ciudadano ANGEL SEGUNDO FEREIRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.527.618, de este mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Junio de 2007, inserto bajo el número 20, tomo 53, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en pagar la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio del año 2006.
En fecha 13 de agosto de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha 14 de agosto de 2008, se admitió la reforma de demanda presentada por la parte actora.
En fecha 14 de octubre de 2008, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando haber practicado la citación personal de la parte demandada y consignó el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 16 de octubre del 2008, el ciudadano ANGEL SEGUNDO FEREIRA ROMERO, asistido por el abogado en ejercicio GEORGE GILL, presentó escrito de contestación de la demanda.
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que en fecha 13 de junio de 2007, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANGEL SEGUNDO FEREIRA ROMERO, por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Junio de 2007, bajo el número 20, tomo 53, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el número 1, situado en el edificio LASA, ubicado en la Calle 100 (Sabaneta) en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que establecieron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento fuese la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), hoy seiscientos bolívares (Bs. 600,00), el cual cancelará la arrendataria en forma anticipada, dentro de los primeros cinco días de cada mes, asimismo la arrendataria convino expresamente en la cláusula cuarta del contrato que la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento dará derecho a la arrendadora, a considerar rescindido el contrato de arrendamiento y a exigir la inmediata desocupación del apartamento, su devolución y el pago de los cánones pendientes.
Que han sido infructuosas las gestiones realizadas para que la arrendataria me cancele los meses de junio, julio y agosto del año 2008, violando así la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Por otro lado, la parte demandada ciudadano ANGEL SEGUNDO FEREIRA ROMERO, asistido por el profesional del derecho GEORGE GILL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.550, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito por la parte accionante, sigue vigente por cuanto no se ha incumplido cualquiera de las cláusulas previstas en el contrato. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora en cuanto ha pagarle la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), hoy mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio del año 2006, a razón de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), hoy seiscientos bolívares (Bs. 600,00), por cuanto los mismo ya fueron cancelados.
Que convino en pagarle los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta el vencimiento del contrato; Convino en pagar los servicios públicos de que esta dotado el inmueble y por último negó, rechazó y contradijo los recibos de reparación que ha de presentar la parte actora por una supuesta reparación en dicho inmueble.
Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a examinar el material cognoscitivo producido por la parte actora, para determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:
Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Junio de 2007, inserto bajo el número 20, tomo 53, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Copia simple del documento de compra venta registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 01 de julio del año 1993, bajo el número 11, Protocolo 1°.
Original de planilla de depósito signado con el número 147109145, de fecha 25-04-2003, emanada del Banco Occidental de Descuento.
Original de Recibo de pago de fecha 23-04-2008, correspondiente al mes de abril del año 2008.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.
Impugnó la validez de las consignaciones a que se refiere el demandado en su escrito de contestación de demanda.
PASA ESTA JUZGADORA A EXAMINAR LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto al original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Junio de 2007, inserto bajo el número 20, tomo 53, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se aprecia con el carácter de documento privado reconocido, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, que hace fe, así entre las partes, como respecto de terceros, hasta prueba en contrario, por lo que este instrumento debe ser analizado respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos contenidos y al efecto observa:
Que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre los ciudadanos THAIS COROMOTO SANCHEZ RIVAS, en su condición de arrendadora y ANGEL SEGUNDO FEREIRA ROMERO, como arrendatario; convención en la cual la arrendadora diò en arrendamiento un apartamento ubicado en la calle 100 (Sabaneta), signado con el número 1, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificio LASA, según la cláusula tercera, y la cláusula cuarta, se estableció que “la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), hoy seiscientos bolívares (Bs. 600,00), el cual cancelará la arrendataria en forma anticipada, dentro de los primeros cinco días de cada mes”; y la cláusula cuarta: “La falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento dará derecho a la arrendadora, a considerar rescindido el contrato de arrendamiento y a exigir la inmediata desocupación del apartamento, su devolución y el pago de los cánones pendientes…”; y otras cláusulas. Así se declara.
Con relación a la copia simple del documento de compra venta registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 01 de julio del año 1993, bajo el número 11, Protocolo 1°.
Estima esta Juzgadora que el mentado documento no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le tiene como fidedigna, con el carácter de documento público, en aplicación del artículo 1.357 del Código Civil, mediante el cual acredita la propiedad del inmueble a nombre de la demandante. Así se decide.
Con relación al recibo de pago de fecha 23-04-2008, correspondiente al alquiler del apartamento del mes de abril de 2008.
Observa esta Juzgadora que la parte actora no tiene la obligación de producir los recibos que hayan sido cancelados para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses reclamados, por cuanto la obligación de pagar el canon de arrendamiento esta contenida en el contrato de arrendamiento, al establecer que la arrendataria pagará el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas; así como tampoco la planilla de depósito del Banco occidental de Descuento concerniente al pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2008, en la cuenta Nº 180345818, a nombre de la ciudadana Sánchez Rivas Thais Coromoto. Así se decide.
Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido que la prueba permitida para exceptuarse en el pago, en este caso, es la demostración del pago de los cánones de arrendamiento reclamados en forma autentica, no producida esta prueba dirigida a enervar o paralizar la acción intentada, y no probada la solvencia de los cánones de arrendamiento reclamados, se estima procedente en el caso de auto la aplicación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento atinente a la rescisión del contrato de arrendamiento por la falta de pago de dos (2) mensualidades. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoado por la ciudadana THAIS COROMOTO SANCHEZ RIVAS, en contra del ciudadano ANGEL SEGUNDO FEREIRA ROMERO.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Junio de 2007, inserto bajo el número 20, tomo 53, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Se ordena a la parte demandada entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento situado en el edificio LASA, ubicado en la calle 100 (Sabaneta), signado con el número 1, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) por concepto de cánones de arrendamientos de los meses de junio, julio y agosto del año 2008.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de noviembre de 2008. 198º y 149º años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a los tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.


GHE/jlg