Exp. 1.696-2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148º

DEMANDANTE: RESTAURANT Y PARRILLERA QUICO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Octubre de 2006, anotada bajo el No. 15, Tomo 77-A en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: JUAN LARGO F., C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Marzo de 2004, anotada bajo el No. 34, Tomo 14-A en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de resolución de contrato y cobro de bolívares, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Mayo de 2008, admitida en fecha Veintidós (22) de Mayo del mismo año, presentada por el ciudadano CARLOS HENRIQUE SUAREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.693.994, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.682 actuando en representación de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y PARRILLERA QUICO, C.A. , en contra de la Sociedad Mercantil JUAN LARGO F., C.A., antes identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que en fecha 25 de enero de 2006 la sociedad Mercantil RESTAURANT Y PARRILLERA QUICO, C.A., por intermedio del ciudadano JOSE ALBERTO COELLO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.718.393, actuando con el carácter de representante legal de la misma, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil JUAN LARGO F., C.A, ya identificada, cuyo representante legal es el ciudadano MARTÍN MARIA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.607.835 y de este domicilio, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 22 Tomo 15 de los Libros Respectivos, siendo el objeto de contrato un inmueble que se encuentra constituido sobre un local comercial ubicado en la Av. 29 con calle 58, que forma parte de una extensión del local número 58-56, Sector Amparo en jurisdicción de la Parroquia cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Señala la demandante que la relación arrendaticia comenzó a regir a partir de la fecha cierta de la celebración del contrato, es decir el 25 de enero de 2006, cuya duración fue estipulada en la cláusula tercera del contrato en un periodo de dos años, prorrogables por dos años mas; estableciendo el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), los cuales debían ser cancelados en forma adelantada, los cinco primeros días de cada mes, el cual podía ser incrementado por acuerdo entre las partes, manifestando la representación judicial de la demandante que en efecto, el canon fue aumentado en fecha 22 de enero de 2008 mediante comunicación suscrita por la demandante con acuse de recibo, en señal de aceptación por la empresa, quedando establecido el canon de arrendamiento en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000).
Indica la Representación judicial de la demandante que para la fecha de interposición de la demanda la arrendataria le adeudaba dos meses por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008, señalando que múltiples han sido las gestiones emprendidas por la demandante para lograr que la arrendataria hoy demandada, cancele dichos cánones resultando totalmente infructuosas las gestiones de cobranza extrajudicial, por lo tanto señala el accionante que existe incumplimiento de lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de esta controversia.
Siendo las razones anteriores motivos suficientes por las cuales la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y PARRILLERA QUICO, C.A, demandara a la Sociedad Mercantil JUAN LARGO F., C.A, por resolución de contrato y cobro de bolívares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la ley de arrendamiento inmobiliario, para que la demandada convenga en lo siguiente: Resolver el contrato de arrendamiento por incumplimiento de una de las cláusulas, es decir, por adeudar dos meses de cánones de arrendamiento; La entrega del inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado libre de personas y cosas, totalmente solvente con los servicios públicos; y en Pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados (Marzo y Abril) más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble; y solicitó la indexación Monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 30 de Octubre del año 2008 se ejecutó la medida de preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante sobre el bien objeto de la demanda quedando notificada en la misma oportunidad la parte demandada, y en fecha 03 de Noviembre del mismo año, se recibió la comisión del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con las resultas de dicha ejecución, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente el lapso para dar contestación a la demanda.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado judicial y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que” la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demanda y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).
Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.
Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha Veinte (20) de Mayo de 2008 y admitida por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Mayo del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil JUAN LARGO F., C.A ., Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Marzo de 2004, anotada bajo el No. 34, Tomo 14-A en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y PARRILLERA QUICO, C.A, plenamente identificada en actas, en contra de la Sociedad Mercantil JUAN LARGO F., C.A, también identificado en actas, en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), más los meses que sigan venciéndose hasta la fecha en la cual la sentencia sea definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Se hace constar que el profesional del derecho CARLOS HENRIQUE SUAREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.682, actuó en el proceso como Apoderado Judicial de la parte actora.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
EL SECRETARIO TEMP.

ABOG. BRUNO JOSÉ CEDEÑO G.
En la misma fecha, siendo la una y diez (1:10 p.m.) minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP.
ABOG. BRUNO JOSÉ CEDEÑO G..


GS/BC.-
Exp. 1.696-2008