Exp.1.724-2008


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: LAUDELINA ATENCIO DE RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.037.920, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADO: MINNOLIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.728.990, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de cumplimiento de contrato recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2008, admitida en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del mismo año, presentada por el abogado en ejercicio FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-13.623.674, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.243, en contra de la ciudadana MINNOLIA SOTO, antes identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 8 de Marzo de 2007, anotado bajo el No. 3, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la ciudadana LAUDELINA ATENCIO DE RUMBOS celebró contrato de arrendamiento sobre el apartamento que se encuentra situado en la Av. Guajira, en las Residencias el Cují, Núcleo 2, Edificio No. 5, apartamento 1B, con puesto de estacionamiento, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MINNOLIA SOTO, siendo que el tiempo de duración del referido contrato era de un periodo de un (1) año contados a partir del día 8 de Marzo de 2007.
Señala la demandante que en fecha 26 de enero de 2008, en tiempo hábil tanto de manera verbal como por escrito su voluntad irrevocable de no renovar el contrato de arrendamiento y en consecuencia se procedería a conferirle el plazo correspondiente de prorroga legal, siendo la última de estas notificaciones recibida en fecha 26 de enero de 2008, señalando que a partir del 8 de marzo de 2008 comenzaría a disfrutar de la prorroga legal, y que en este sentido la desocupación del inmueble le correspondería el 08 de septiembre de 2008, sin embargo vencido el lapso de prorroga legal la ciudadana MINNOLIA SOTO, permanece el inmueble, negándose a desocuparlo y cancelar los cánones insolutos.
Señala la accionante, que el canon de arrendamiento se convino en a cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00), para ser cancelados por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes a partir de la fecha cierta de la celebración del contrato, sin embargo manifiesta a la demandante que en el mes de febrero, mes en el cual la arrendataria solo canceló a la arrendadora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00); no siendo hasta el mes de julio que canceló nuevamente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), como abono a los cánones de arrendamiento atrasados, es decir pagando lo que adeudaba del canon correspondiente al mes de febrero y abonando al mes de marzo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), siendo que según lo alegado por la demandante no ha cancelado ninguna otra mensualidad hasta la presente fecha, adeudándole los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año, con sus respectivos intereses de mora, señalando al efecto que se evidencia en telegrama enviado mediante el instituto postal telegráfico IPOSTEL, conteniendo el aviso de cobro de los cánones vencidos y la solicitud de desocupación del inmueble objeto del presente litigio.
Siendo las razones anteriores motivos suficientes por los cuales la ciudadana LAUDELINA ATENCIO DE RUMBOS, demande a la ciudadana MINNOLIA SOTO, antes identificada, con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.165,1.167 del Código Civil, para que entregue el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, totalmente desocupado y en el mismo estado en el que fue arrendado, con los servicios públicos al día y totalmente solvente con los cánones de arrendamiento vencidos, estimando la presente acción en la
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Habiendo quedando citada al ejecutarse la medida, el lapso para su comparecencia comenzó a transcurrir a partir del día 28 de Octubre de 2008, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado y habiendo transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que” la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demanda y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).
Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta ultima en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de la ciudadana MINNOLIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.728.990 domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana LAUDELINA ATENCIO DE RUMBOS, plenamente identificada en actas, en contra de la ciudadana MINNOLIA SOTO, también identificado en actas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES, mas los intereses de mora.
CUARTO: Se ordena una experticia complementaria al fallo a los efectos de que sea designado un experto y sean calculados los intereses de mora solicitados por la parte actora.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Se hace constar que el profesional del derecho FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.243, actuó en el proceso como Apoderado Judicial de la parte actora.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA

Mg.Sc. FANNY RAMOS PEÑA.

En la misma fecha, siendo las Tres y Quince (3:15 p.m.) minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Mg.Sc. FANNY RAMOS PEÑA.

GS/FR.-
Exp. 1.724-2008