REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL DE APOYO A LA MICROEMPRESA CAPITULO DE MARACAIBO (ACAMAR), entidad autónoma de carácter privado, constituida el 20 de mayo del año 1992, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 09, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

DEMANDADO: ABRAHAN OCANDO SILVA y ONORIA FREILEZ MENGUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.782.434 y V-7.888.297, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 12 de Noviembre de 2007; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Al respecto, el autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En el caso de autos es evidente que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia al transcurrir más de un (01) año de inactividad en el proceso y así debe ser declarado por este Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se levanta la medida de embargo dictada por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2007.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Archívese copia certificada de esta decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. 198º Años de la Independencia y 149º Años de la Federación, respectivamente.
La Juez,

Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria.

Abog. FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg Sc)

En la misma fecha, siendo las Once y Cincuenta (11:50 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.

Mgs. Sc. FANNY L. RAMOS PEÑA

Exp. 1631-07.
GS/FR/ggu.