Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la Abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 6.557.878 e inscrita en el Inpreabogado con el número 25.342, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, con el número 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito ante esa misma oficina en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, anotada con el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el número 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, con el número 8, Tomo 676-A Qto., en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESAS A.H.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, con el número 09, Tomo 14-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los ciudadanos FEDERICO JESÚS LOAIZA CANO y MARÍA DOLORES BRITO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 9.783.445 y 12.872.669, respectivamente, ambos domiciliados en el Estado Zulia, para que paguen la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 31.992,29), fundamentándose en lo establecido en los artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio y 1.167, 1.211, 1.213 y 1.264 del Código Civil.
I
HECHOS CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES
Esta Juzgadora observa que una vez analizados como fueron el libelo de la demanda y el escrito de contestación de la demanda, junto con lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada oportunamente, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, prevé esta Sentenciadora, que el Defensor Ad-Litem de la parte demandada rechazó expresamente que la Sociedad Mercantil EMPRESAS A.H.A., C.A,. haya celebrado algún contrato de préstamo a interés, con la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y donde los ciudadanos FEDERICO JESÚS LOAIZA CANO y MARÍA DOLORES BRITO FUENMAYOR, antes identificados se hayan constituidos en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la referida compañía, al tiempo que desconoció el estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., que acredita a la cuenta corriente número 134-0073310731048096, el monto del préstamo por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.600.000,00) y el estado de cuenta que refleja la deuda y los intereses demandados.
II
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En las oportunidades procesales que establece el presente procedimiento oral para la promoción de pruebas, la parte demandante promovió junto con su libelo de la demanda las pruebas documentales que fundamentan su pretensión, las cuales se detallan a continuación:
Promueve en original el Contrato de Préstamo, suscrito por la demandada, y la fianza solidaria prestada por los codemandados FEDERICO JESÚS LOAIZA CANO y MARÍA DOLORES BRITO FUENMAYOR, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, con el fin de demostrar que existe una obligación entre los suscriptores del referido contrato, y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye original de un Instrumento Privado, que no fue debidamente impugnado por la contraparte, por lo que debe tenerse como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Sentenciadora lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio en el sentido de establecer la existencia de la obligación reclamada en el presente proceso. ASÍ SE VALORA.
Promueve en original, estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el cual se acredita el abono en la cuenta corriente número 1340073310731048096, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 29.600,00), con el fin de demostrar que en efecto, la Entidad Bancaria, realizó el depósito de la cantidad de dinero demandada. De igual manera, promueve estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con el fin de demostrar la deuda del capital y los intereses generados en virtud del préstamo otorgado. Al respecto, prevé esta Sentenciadora que la parte demandada los desconoció la obligación que de esos estados de cuenta se desprende en su escrito de contestación de la demanda. En este sentido, observa esta Juzgadora lo establecido en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que dispone:
“Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar al banco o entidad de ahorro y préstamo por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detalla y razonada, dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis (06) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el cliente como el banco o entidad de ahorro y préstamo podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.
Vencido el plazo antes indicado sin que el banco o entidad de ahorro y préstamo, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y de las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada desconoció la obligación que de los estados de cuenta se desprende, y en este sentido considera conveniente traer a colación al autor patrio Jesús Eduardo Cabrera, que en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, comenta:
“Con los medios libres, independientemente de la carga del promovente de demostrar en ciertos medios la identidad y la credibilidad, puede nacer para el no promovente la necesidad de impugnarlos, ya que si se prueba la identidad y la credibilidad, de todas maneras habrá un sector del medio que arroje una falsedad, y que de no ser redargüida quedará firme. Con ellos, cuya finalidad no es ilustrativa, sino netamente probatoria, básicamente pueden acontecer siete situaciones:
1) Si se trata de documentos en sentido genérico, no prueba documental; se trata de escritos tales como impresos, teleimpresos, estados de cuenta, etc., los cuales no llenan los caracteres que exige el CC para la prueba documental (firmas de puño y letra de los otorgantes, valor probatorio erga omnes, etc.) pero que pueden ser atribuidos directamente a una parte. También se trata de instrumentos escritos, que además de poder ser atribuidos a alguien, su contenido va a demostrar hechos muy distintos a los de la prueba documental, tales como publicidad, notoriedad u otras actividades tuteladas por la ley. En estos documentos podemos distinguir objeto, contenido y acto de documentación……
……En principio podría pensarse que en la misma en que tiene lugar la impugnación de la prueba libre, pero el Juez tiene el deber de aplicar la analogía y a pesar que no se trata de la tacha de falsedad instrumental a la manera de la prevista en el CC y en el CPC, sin embargo, se trata de documentos escritos que tienen un contenido y un acto de documentación, y por ello opinamos que los mismos términos de impugnación de la prueba documental (escrita) deben correr en relación a estos documentos, que a pesar de no ser pruebas documentales en el sentido del CC, sin embargo tienen semejanza con ellas y además son escritos.”
Al respecto, prevé esta Sentenciadora que la parte demandada sólo se limitó a desconocer la obligación inserta en las referidas documentales, pero no logró demostrar algún hecho liberatorio de dicha obligación, por lo tanto, al no constar tampoco en autos que la parte demandada haya realizado alguna observación a los referidos estados de cuenta dentro del tiempo establecido por la normativa legal citada, deben tenerse estos por reconocidos y fidedignos en la forma que fueron presentados, por lo que esta Juzgadora los aprecia y les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe el saldo deudor reclamado con motivo del préstamo otorgado a la parte codemandada que asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 31.992,29), y que dicha cantidad de dinero ha generado los intereses de mora reclamados que se encuentran allí reflejados, de acuerdo a lo convencionalmente pactado. ASÍ SE VALORA.
Por su parte, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada invoca a su favor el mérito favorable de las actas procesales, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al examinar los alegatos y medios probatorios aportados al proceso, esta Sentenciadora observa que la parte demandante logró demostrar la existencia de la obligación que reclama, contentiva en un contrato de préstamo suscrito con los demandados, cumpliendo con la carga procesal que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
De igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil antes citado, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte……el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…” (Subrayado nuestro).
Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandante alcanzó a demostrar a través de los medios probatorios conducentes, como lo son el contrato de préstamo y los estados de cuenta donde se reflejan la cantidad adeudada y los intereses moratorios producidos por la mora del deudor, la existencia de la obligación reclamada, mientras que la parte demandada no logró demostrar el hecho extintivo de ésta, ya que no incorporó al proceso elementos de prueba suficientes que demostraran el pago o el cumplimiento de la referida obligación, razones éstas suficientes que llevan a esta Sentenciadora a declarar procedente en derecho la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESAS A.H.A., C.A., y los ciudadanos FEDERICO JESÚS LOAIZA CANO y MARÍA DOLORES BRITO FUENMAYOR, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTISÉIS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 26.033,80), por concepto de capital adeudado.
2) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 5.368,39), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 24,50% anual, desde el día veintiocho (28) de marzo de 2007, hasta el día veinticinco (25) de enero de 2008.
3) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 590,10), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, desde el día veintiocho (28) de abril de 2007, hasta el día veinticinco (25) de enero de 2008.
4) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital adeudado, desde el día veintiocho (28) de enero de 2008, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, que deberán calcularse mediante expertica complementaria del fallo, conforme a lo establecido en la resolución numero 96-04-02, de fecha quince (15) de abril de 2006, emanada del Banco Central de Venezuela.
5) Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZÁLEZ, obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y que el Abogado en ejercicio ANGEL MENDOZA, obró en el proceso con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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