Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano JULIO JOSÉ CUBILLÁN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.744.508 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las Abogadas en ejercicio EMELINA CARRASQUERO y JUANITA MARÍA PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado con los números 34.567 y 46.561 respectivamente, en contra de la ciudadana IRIS MARJEANETTE LIMONCHY MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.808.895 y de este mismo domicilio, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de 2007; en la consecuente desocupación y entrega del inmueble conforme a las cláusulas del contrato; y en pagarle la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.400,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo del año 2008, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,00) cada uno, fundamentándose en lo establecido en la cláusula octava del referido Contrato de Arrendamiento y en los artículos 33 y 34, ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
Expone la parte demandante, que suscribió el indicado contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento, situado en la calle 83 (antes Democracia), en la segunda planta del Edificio GUAYAMURIZ, signado con el número 2-E, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, indica que en la cláusula tercera del mencionado contrato se estableció el canon inicial de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), el cual en el mes de octubre del año 2007, fue aumentado por convenio entre las partes a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,00), pagaderos a partir de dicho mes. En este sentido, indica que la arrendataria comenzó a cumplir lo pautado, cancelando los meses de noviembre y diciembre del año 2007, y enero y febrero del año 2008.
Ahora bien, señala a este Tribunal que en fecha once (11) de marzo de 2008, fue notificado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la parte demandada consignaba el canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 350,00), estando vigente el canon convencionalmente pactado de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,00). Por último, expone que la arrendataria ha venido violando expresamente la cláusula octava del referido contrato de arrendamiento.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2008, acudió a este Tribunal la parte demandada debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, a darse por citada y contestar la demanda. En fecha veintinueve (29) de julio de 2008, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó diligencia, en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestacion de la demanda y reconvención, en los siguientes términos:
En primer lugar, reconoce al demandante como legítimo propietario del inmueble arrendado. Igualmente, manifiesta que es cierto que en fecha seis (06) de marzo de 2007, firmó nuevamente ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el contrato de arrendamiento controvertido, y que en la cláusula tercera del mismo se estableció el canon inicial de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). De igual manera, expone que su representada viene poseyendo el inmueble objeto de la relación arrendaticia controvertida en calidad de arrendamiento, desde hace más de cinco años y once meses, refiriendo que su representada suscribió en fecha treinta (30) de agosto de 2002, un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO JULIÁN MOLERO OSORIO, quien era antiguo propietario del inmueble arrendado.
Asimismo, señala que la parte demandante ha pretendido desconocer los derechos de arrendataria que ostenta su representada, específicamente el referido al uso de la prórroga legal, indicando que a ésta le correspondería un lapso máximo de dos (02) años de prórroga legal. Por otra parte, expone que es falso que en el mes de octubre de 2007, su representada se reunió con el demandante y acordaron amistosamente el aumento del canon a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,00) y que el mismo comenzaría a regir desde ese mismo mes, refiriendo que su representada bajo amenaza de ser desalojada, se vio en la necesidad de cancelar dicha suma al arrendador durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero y febrero del año 2008.
Señala igualmente, que en fecha once (11) de marzo de 2008, su representada notificó al demandante, a través del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del año 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 350,00), habiéndole comunicado al arrendador que por disposición presidencial existía un congelamiento de los cánones de arrendamiento de viviendas familiares.
Expone la parte demandada, que es falso que haya violado la cláusula octava del contrato de arrendamiento, que su representada haya incurrido en la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas, que su representada haya incurrido en insolvencia en los pagos de los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo y que adeude la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.400,00).
En virtud de lo anterior, reconviene a la parte demandante para que convenga en reintegrar a su representada la cantidad que se le ha pagado en exceso del canon congelado, esto es, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.250,00), y que tal suma sea aplicada por compensación a los cánones de arrendamiento que se deban cancelar a partir de la decisión del presente juicio. En fecha veintinueve (29) de julio 2008, este Tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. Sin embargo, la parte demandante no dio contestacion a la reconvención interpuesta por la parte demandada.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En fechas seis (06) y doce (12) de agosto de 2008, las partes del presente proceso, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentaron sus respectivos escritos de pruebas. La parte demandante invoca a su favor el mérito favorable de las actas procesales, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.
Promueven ambas partes el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de 2007. Al respecto, observa esta Sentenciadora que la presente prueba documental constituye un Instrumento Público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente existe la relación arrendaticia alegada por la parte demandante y las obligaciones que de ella se derivan para ambas partes, aunado al hecho de que la parte demandada en su contestacion reconoció expresamente la existencia de la misma. ASÍ SE VALORA.
Asimismo, promueven ambas partes los talones de recibos de pago por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), que se encuentran agregados en original en la pieza de medida. Al respecto, observa esta Juzgadora que ambas partes reconocen como ciertos los referidos instrumentos privados al promoverlos expresamente y no impugnarlos en forma alguna, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser reconocidos los mismos como válidos por la parte demandada, en el sentido de que efectivamente se cancelo un aumento del canon de arrendamiento correspondiente a cinco meses. ASÍ SE VALORA.
Promueven ambas partes copia certificada del expediente de consignación número C-059 llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre inserta en las actas procesales. En este sentido, promueve la parte demandada prueba de informes al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe de la existencia del referido expediente. Al respecto, prevé quien juzga que las copias certificadas señaladas constituyen copias certificadas de Instrumentos Públicos de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma la consignación de los meses reclamados por la parte demandante a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 350,00) cada uno. Asimismo, de la prueba de informes solicitada, y recibida por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2008, se constata igualmente que dichas consignaciones están realizadas por la parte demandada-arrendataria, desde el mes de marzo al mes de agosto de 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 350,00) cada una, a favor de la parte demandante-arrendadora, por lo que se le otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
La parte demandante promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PÉREZ, MARÍA ISABEL ROMERO y ANA JOSEFINA PÉREZ CARDOZO, portadores de las cédulas de identidad números 9.725.028, 8.432.192 y 5.423.111 respectivamente. Al respecto, observa esta Juzgadora que en la oportunidad procesal correspondiente las referidas testimoniales no fueron evacuadas, por lo que no tiene asunto sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
Promueve la parte demandada el dicho del demandante contenido en el libelo de demanda. En este sentido, observa esta Sentenciadora que la parte demandada en esta promoción no señala expresamente a que dicho se refiere de todo el contenido de la demanda, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual resolver. ASÍ SE DECIDE.
Por último, la parte demandada invoca el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.931, de fecha quince (15) de mayo de 2008 y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.811, de fecha quince (15) de noviembre de 2007, para demostrar la congelación de alquileres y que esta medida está en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el artículo 9 del Decreto con rango y fuerza del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1°, literal D, numeral 2, y 2° del Decreto número 2.304, de fecha cinco (05) de febrero de 2003. Al respecto, observa esta Sentenciadora que las presentes pruebas documentales no fueron impugnadas en forma alguna, por lo que deben tenerse como fidedignas y se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe el decreto de congelamiento de cánones de arrendamiento para los inmuebles arrendados destinados a vivienda familiar. ASÍ DE VALORA.
De las anteriores pruebas, se desprende claramente que en el presente proceso no ocurrió la confesión ficta de la parte demandante, con respecto a la reconvención interpuesta en su contra, en virtud de que la reconvenida procedió a promover medios probatorios que le favorecieron, lo que desvirtúa la existencia de uno de los tres requisitos concurrentes que establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda considerársele como confesa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo con las motivaciones del presente fallo, prevé esta Sentenciadora que la parte demandada opone en su contestacion de la demanda la excepción de pago y su solvencia, en virtud de la consignación arrendaticia realizada ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2008. En este sentido, el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, señala lo siguiente:
“La consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial y así lo hemos venido sosteniendo desde hace algún tiempo, lo que así recogió la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Titulo VII. En efecto, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa a recibir el pago del alquiler, en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51…”
Igualmente, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayado nuestro).
En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandada reconoce que convino con la parte demandante en aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,00), como se desprende de su propia afirmación y de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde octubre del año del 2007, hasta el mes de febrero del año 2008. Sin embargo, la consignación arrendaticia la realiza de acuerdo al canon pactado inicialmente, alegando que el acuerdo posterior mediante el cual convino en el aumento del canon, lo hizo constreñida por el estado de necesidad y violando las normas de orden público establecidas en el decreto de congelamiento referido en la narrativa del presente fallo. Al respecto, el autor Juan Garay, en su obra “LEY DE ALQUILERES”, comenta que:
“…Por otra parte el artículo 58 no prevé el caso de que no se haya dictado la regulación del alquiler. Si el inquilino ha ido pagando el alquiler acordado con el dueño y el apartamento resulta que no está regulado, falta la base para pedir reintegro pues no se puede saber si el alquiler es o no excesivo…”
De igual manera, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, ya citada, comenta lo siguiente:
“Elementos que configuran estipulaciones arrendaticias nulas:
a.- Que el acto o convenio implique renuncia del derecho tutelado…
b.- Si el acto o estipulación implica disminución o menoscabo del derecho protegido. La disminución o menoscabo del derecho regulado por la ley, ocurre cuando en la relación arrendaticia el arrendatario recibe menos de lo que le corresponde como derecho. Es la disminución o reducción del beneficio que le concede la Ley.”
Después de analizada la doctrina patria parcialmente transcrita, prevé esta Juzgadora que el motivo en el que se fundamenta la demandada para realizar la consignación arrendaticia por el monto inicialmente pactado, en virtud de la existencia del decreto presidencial de congelamiento de alquileres, no es suficiente para considerarla legítimamente efectuada y por ende en estado de solvencia, en primer lugar, porque en ningún momento la parte demandada-reconviniente renuncia o se le disminuyen alguno de los derechos protectores que establece la Ley a su favor, ya que la misma no establece la prohibición de aumento de los cánones de arrendamiento de manera convencional entre las partes contratantes, además de que el decreto presidencial de congelamiento de alquileres de vivienda y sus prórrogas en ninguno de sus artículos impide o prohíbe el aumento del canon de arrendamiento de manera contractual, como sucedió en el caso de autos, siendo que la demandada tiene el derecho irrenunciable y así consagrado en la Ley, de pedir la regulación del canon del inmueble si lo considera excesivo, para luego proceder a solicitar el reintegro u oponer la compensación de las cantidades de dinero correspondientes, como lo dispone el artículo 58 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedara sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.”
Asimismo, el artículo 60 ejusdem, dispone:
“El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.” (Subrayado nuestro).
Asimismo, la parte demandada-arrendataria tampoco demostró la ocurrencia de alguno de los vicios del consentimiento que establece la Ley, para declarar la nulidad del acuerdo, referidos al error, el dolo o la violencia. Por el contrario, ésta alega un supuesto constreñimiento de su voluntad para el aumento del canon, y sin embargo, tal y como quedó demostrado y expresamente reconocido por ella, lo cancela así durante cinco (05) meses, incumpliendo con la carga procesal a la que estaba obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Subrayado nuestro).
Igualmente, debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a los dispuesto en el presente Titulo, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.” (Subrayado nuestro).
Al respecto, observamos que la Ley especial inquilinaria establece como requisito de validez, que la consignación arrendaticia cumpla con las normas dispuestas en ella y que se efectué de acuerdo a lo convencionalmente pactado, para que al arrendatario pueda considerársele en estado de solvencia y que proceda su excepción o defensa de pago, por lo que esta Juzgadora considera ilegítima la consignación arrendaticia efectuada por la parte demandada, en virtud de que la misma no cumplió con las condiciones establecidas imperativamente en el referido artículo 51, relativas específicamente al monto del canon de arrendamiento consignado y convencionalmente pactado, en consecuencia, resulta improcedente la excepción de pago opuesta por la parte demandada.
Siguiendo en el mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte……el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Al respecto, prevé quien juzga que la parte demandante-arrendadora alcanzó a demostrar la existencia de la obligación reclamada y el incumplimiento alegado en el cual incurrió la parte demandada-arrendataria, siendo que esta última no logró probar a través de los medios idóneos el hecho extintivo de la obligación reclamada, ni los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su mutua petición, resultando procedente en derecho la demanda interpuesta por la parte demandante en la presente causa e improcedente en derecho la reconvención interpuesta por la parte demandada, como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la prórroga legal, esta Sentenciadora prevé que el artículo 40 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviera incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”
De la norma anterior, se desprende claramente que cuando el arrendatario incumpliere con algunas de las obligaciones contractuales o legales derivadas de la relación arrendaticia, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, como quedó establecido en el caso de autos, en virtud de haber quedado suficientemente demostrado el incumplimiento de la principal obligación de naturaleza contractual y legal referida al pago del canon de arrendamiento, en consecuencia, se niega la solicitud de prórroga legal.
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos de derecho antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano JULIO JOSÉ CUBILLÁN CARRILLO, en contra de la ciudadana IRIS LIMONCHY MEDINA, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana IRIS LIMONCHY MEDINA, en contra del ciudadano JULIO JOSÉ CUBILLÁN CARRILLO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1. Se declara resuelto de pleno derecho, el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de 2007, anotado con el número 70, tomo 16 de los libros respectivos, y se ordena a la parte demandada hacerle entrega a la parte demandante del inmueble constituido por un apartamento, situado en la calle 83 (antes Democracia), segunda planta del Edificio GUAYAMURIZ, signado con el número 2-E, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.400,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2008, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,00) cada uno.
3. Se condena en costas procesales de la demanda y de la reconvención a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que las Abogadas en ejercicio EMELINA CARRASQUERO y JUANITA MARÍA PÉREZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, y que los Abogados en ejercicio FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, TEOFILO REYES, ANDREX REYES y ALBA SANTTELIZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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