Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la Abogada en ejercicio NURINALDA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.371.007 e inscrita en el Inpreabogado con el número 31.487 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Condominio del EDIFICIO URAICHIMA, constituido según documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de 1976, anotado con el número 9, Protocolo 1°, Tomo 12, representación que consta en documento otorgado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de 2001, anotado con el número 40, Tomo 20, en contra de la ciudadana EGLEIDA MARINA DAVALILLO ROBERTI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.175.866 y de este mismo domicilio, por Cobro de Cuotas de Condominio que ascienden a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 4.224,39), discriminadas de la siguiente manera; la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 3.518,39), por concepto de cuotas ordinarias, más los intereses correspondientes, y la cantidad de SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 706,00), por concepto de cuotas extraordinarias, más las cuotas que se sigan causando durante la tramitación del presente proceso, los intereses moratorios y la indexación monetaria que se genere de dichos conceptos, fundamentándose en lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
I
ANTECEDENTES
Expone la parte demandante, que la parte demandada en su calidad de propietaria del apartamento habitacional signado con el número 15A, ubicado en el piso 15 del Edificio Uraichima, el cual es parte del Conjunto Residencial Pacairigua, situado en la avenida 23 con calle 73, número 20A-80, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de 1976, anotado con el número 9, Protocolo 1°, Tomo 12, es la única responsable de pagar al día, tanto las cuotas ordinarias como extraordinarias fijadas por las Asambleas de propietarios.
En este orden de ideas, señala que la parte demandada sólo ha cancelado por concepto de cuotas ordinarias de condominio, hasta el mes de octubre del año 1999, y asimismo indica que debe dos (02) cuotas extraordinarias de condominio, la primera correspondiente al mes de julio del año 2003 y la segunda al mes de mayo del año 2004, resultando imposible que ésta cancele y se ponga al día con sus obligaciones.
En fecha dos (02) de diciembre de 2004, presentó escrito de reforma de demanda en el cual señala que el inmueble objeto de esta demanda pertenece a los ciudadanos EGLEIDA MARINA DAVALILLO ROBERTI y LUCIBAL EFRAIN DAVALILLO DAVALILLO, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de julio de 1976, anotado bajo el número 9, Protocolo 1°, Tomo 12. Ahora bien, igualmente indica la Apoderada que tienen conocimiento que el ciudadano LUCIBAL EFRAIN DAVALILLO DAVALILLO, falleció siendo copropietario del mencionado inmueble, y que la ciudadana EGLEIDA MARINA DAVALILLO ROBERTI, en su propio nombre, en su carácter de comunera del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene sobre el referido inmueble y ahora como heredera del causante LUCIBAL EFRAIN DAVALILLO DAVALILLO, adeuda a su representada la cantidad reclamada.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, se le nombró Defensor Ad-litem a la parte demandada, quien procedió a dar contestación a la demanda en fecha quince (15) de octubre de 2008, negando y rechazando en todas y cada una de sus partes lo expresado por la parte demandante en su escrito libelar.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, los Apoderados Judiciales de la parte demandante presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Invocan y reproducen el mérito favorable de los autos. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.
Ratifican todo lo alegado en la demanda y en cada uno de los recibos de cobro del Condominio Edificio Uraichima, que corren insertos en el expediente. En este sentido, prevé esta Sentenciadora que fueron acompañados con el libelo de demanda doce (12) recibos en original, emitidos por la Administradora del Condominio Edificio Uraichima, a favor de la ciudadana EGLEIDA MARINA DAVALILLO, discriminados de la siguiente manera: - Recibo número 7797, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00) correspondiente al pago del condominio de los meses de noviembre y diciembre del año 1999; - Recibo número 7798, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,00) correspondiente al pago del condominio de los meses de enero a diciembre del año 2000; - Recibo número 7799, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 174.000,00) correspondiente al pago del condominio de los meses de enero a junio del año 2001; - Recibo número 7800, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 258.000,00) correspondiente al pago del condominio de los meses de julio a diciembre del año 2001; - Recibo número 7801, por la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 301.000,00) correspondiente al pago del condominio de los meses de enero a julio del año 2002; - Recibo número 7802, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 287.500,00) correspondiente al pago del condominio de los meses de agosto a diciembre del año 2002; - Recibo número 7803, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 632.500,00) correspondiente al pago del condominio de los meses de enero a noviembre del año 2003; - Recibo número 7804, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 77.500,00) correspondiente al pago del condominio del mes de diciembre del año 2003; - Recibo número 7805, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00) correspondiente al pago del condominio de los meses de enero a agosto del año 2004; - Recibo número 7821, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 77.500,00) correspondiente al pago del condominio del mes de septiembre del año 2004; - Recibo número 8278, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) correspondiente al pago de la cuota extraordinaria para la reparación de ascensores; y por último, - Recibo número 8279, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) correspondiente al pago de la cuota extraordinaria para pago de prestaciones sociales e I.V.S.S. Al respecto, observa esta Sentenciadora que las anteriores pruebas documentales constituyen las liquidaciones y/o planillas emitidas por la Administración del Condominio, que tienen fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que al no ser impugnadas en forma alguna por la contraparte, deben tenerse como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente existe la deuda reclamada por la accionante, por concepto de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias adeudadas por la parte demandada. ASÍ SE VALORA.
Asimismo, presentan junto con el libelo de demanda copia simple del Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de 1974, anotado con el número 36, Protocolo 1°, Tomo 12. Al respecto, observa esta Juzgadora que el referido documento constituye un Instrumento Público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente existe constituido el mismo y que el apartamento objeto de la presente causa forma parte integrante de éste. ASÍ SE VALORA.
Promueven anexos 1, 2, 3, 4 y 5 en original, emitidos por la Junta de Condominio del Edificio Uraichima, contentivos de la relación de cuentas por pagar del apartamento 15A del Edificio Uraichima, cuya propietaria es la parte demandada, y quien debe al treinta y uno (31) de octubre de 2008, la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 71.781,77), por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias aprobadas por las Asambleas de Propietarios. Al respecto, observa esta Sentenciadora que las anteriores pruebas documentales constituyen las liquidaciones y/o planillas emitidas por la Administración del Condominio, que tienen fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que al no ser impugnadas en forma alguna por la contraparte, deben tenerse como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente existe hasta la presente fecha la cantidad allí señalada por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarios, tal como fue solicitado por la accionante en su demanda, por concepto de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias adeudadas por la parte demandada. ASI SE VALORA.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, el Defensor Ad-litem de la parte demandada presenta escrito de pruebas invocando el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. Al respecto, señala esta Juzgadora tal y como fue expuesto anteriormente, que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas procesales, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Después de analizados los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, prevé esta Juzgadora lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil antes citado, y que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte……el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
En este sentido, prevé esta Juzgadora que la parte demandante cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la obligación reclamada, mientras que la parte demandada no logró desvirtuar su incumplimiento, ni logró probar a través de los medios idóneos el hecho extintivo o liberatorio de la obligación reclamada. En consecuencia, esta Sentenciadora declara procedente en derecho la presente demanda, como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos de derecho antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la demanda de Cobro de Cuotas de Condominio, intentada por el CONDOMINIO EDIFICIO URAICHIMA, en contra de la ciudadana EGLEIDA MARINA DAVALILLO ROBERTI, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. En consecuencia:
1) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 28.448,53), por concepto de cuotas ordinarias y sus intereses correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 1999, año 2000, año 2001, año 2002, año 2003, año 2004, año 2005, año 2006, año 2007, y de enero a octubre del año 2008.
2) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 43.333,24), por concepto de cuotas extraordinarias y sus intereses correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
3) Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio NURINALDA CEPEDA y MELQUIADES PELEY, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, y que el Abogado en ejercicio LUIS ÁLVAREZ PALAZZI, obró en el proceso con el carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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