Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el Abogado en ejercicio THOMAS CRUZ BAVARESCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.429.298 e inscrito en el Inpreabogado con el número 76.983, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, anotado con el número 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito ante esa misma oficina en fecha cuatro (04) de septiembre de 1997, anotada con el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, quedando inscrita con el número 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, con el número 8, Tomo 676-A Qto., en contra de los ciudadanos DIRWINGS ARRIETA y ALEXANDER CEGARRAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 11.298.233 y 15.241.415, respectivamente, ambos domiciliados en el Estado Zulia, para que paguen la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 71.260,22), fundamentándose en lo establecido en los artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio y 1.167, 1.211, 1.213 y 1.264 del Código Civil.



I
HECHOS CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES

Esta Juzgadora observa que una vez analizados como fueron el libelo de la demanda y el escrito de contestación de la demanda, junto con lo expuesto por la parte demandante en la Audiencia Preliminar celebrada oportunamente, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, prevé esta Sentenciadora que el Defensor Ad-Litem de la parte demandada rechazó en todas y cada una de sus partes lo expresado por la parte demandante en su escrito libelar.

II
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

En las oportunidades procesales que establece el presente procedimiento oral para la promoción de pruebas, la parte demandante promovió junto con su libelo de la demanda las pruebas documentales que fundamentan su pretensión, las cuales se detallan a continuación:

Promueve en original el Contrato de Préstamo, suscrito por el demandado, y la fianza solidaria prestada por el codemandado ALEXANDER CEGARRA, en fecha seis (06) de julio de 2006, con el fin de demostrar que existe una obligación entre los suscriptores del referido contrato, y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y donde consta que el ciudadano ALEXANDER CEGARRA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída por el ciudadano DIRWINGS ARRIETA. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye original de un Instrumento Privado, que no fue debidamente impugnado por la contraparte, por lo que debe tenerse como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Sentenciadora lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio en el sentido de establecer la existencia de la obligación reclamada en el presente proceso. ASÍ SE VALORA.

Promueve en original, estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el cual se acredita el abono en la cuenta corriente número 1340449634493015171, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F. 75.000.000,00), con el fin de demostrar que en efecto, la Entidad Bancaria, realizó el depósito de la cantidad de dinero demandada. De igual manera, promueve estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con el fin de demostrar la deuda del capital y los intereses generados en virtud del préstamo otorgado. En este sentido, observa esta Juzgadora lo establecido en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que dispone:
“Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar al banco o entidad de ahorro y préstamo por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detalla y razonada, dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis (06) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el cliente como el banco o entidad de ahorro y préstamo podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.
Vencido el plazo antes indicado sin que el banco o entidad de ahorro y préstamo, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y de las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta”. (Subrayado nuestro).

Al respecto, prevé esta Sentenciadora que la parte demandada no realizó alguna observación a los referidos estados de cuenta dentro del tiempo establecido por la normativa legal citada, por lo que deben tenerse estos por reconocidos y fidedignos en la forma que fueron presentados, por lo que esta Juzgadora los aprecia y les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe el saldo deudor reclamado con motivo del préstamo otorgado a la parte codemandada que asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 71.260,22), y que dicha cantidad de dinero ha generado los intereses de mora reclamados que se encuentran allí reflejados, de acuerdo a lo convencionalmente pactado. ASÍ SE VALORA.

Por su parte, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada invoca a su favor el mérito favorable de las actas procesales, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al examinar los alegatos y medios probatorios aportados al proceso, esta Sentenciadora observa que la parte demandante logró demostrar la existencia de la obligación que reclama, contentiva en un contrato de préstamo suscrito con los demandados, cumpliendo con la carga procesal que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”

De igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil antes citado, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte……el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…” (Subrayado nuestro).

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandante alcanzó a demostrar a través de los medios probatorios conducentes, como lo son el contrato de préstamo y los estados de cuenta donde se reflejan la cantidad adeudada y los intereses moratorios producidos por la mora del deudor, la existencia de la obligación reclamada, mientras que la parte demandada no logró demostrar el hecho extintivo de ésta, ya que no incorporó al proceso elementos de prueba suficientes que demostraran el pago o el cumplimiento de la referida obligación, razones éstas suficientes que llevan a esta Sentenciadora a declarar procedente en derecho la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de los ciudadanos DIRWINGS ARRIETA y ALEXANDER CEGARRAS, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de SESENTA Y UN MIL DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 61.018,44), por concepto de capital adeudado.
2) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 9.260,40), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 24,50% anual, desde el día seis (06) de abril de 2007, hasta el día quince (15) de noviembre de 2007.
3) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 981,38), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, desde el día siete (07) de mayo de 2007, hasta el día quince (15) de noviembre de 2007.
4) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital adeudado, desde el día dieciséis (16) de noviembre de 2007, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en la resolución numero 96-04-02, de fecha quince (15) de abril de 1996, emanada del Banco Central de Venezuela.
5) Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio THOMAS CRUZ BAVARESCO, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y que el Abogado en ejercicio LUIS JAVIER ALVÁREZ PALAZZI, obró en el proceso con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos