REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2938-08.
Ocurren los ciudadanos, EDISON ANTONIO VILLALOBOS MOLERO y MAGALY ALBERTINA GONZALEZ DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.763.704 y 4.747.331 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio y de este domicilio ARGENIS ANTONIO MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 37.821, para interponer demanda formal por DESALOJO en contra de la ciudadana MILENA MARIA OÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. 4.994.939 y de este domicilio.
Afirma la parte actora que en el mes de agosto del año 2002, celebraron un Contrato de Arrendamiento Verbal con la ciudadana MILENA MARIA OÑATE, por lo cual le cedieron para su uso, goce y disfrute, mediante el pago de un canon que fijaron en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) equivalentes actualmente a CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 120,00), un inmueble que forma parte de su comunidad conyugal constituido, por una casa-quinta, construida sobre un terreno, que mide aproximadamente quince metros (15Mts) de latitud(frente), por cincuenta metros (50Mts) de Longitud(fondo), ubicado en el Barrio Panamericano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos NORTE: Linda con casa que fue o es propiedad de ANA FUENMAYOR; SUR: Linda casa que fue o es propiedad de INES RINCON viuda de BRACHO; ESTE: Linda con Propiedad que fue o es de EMELYNA DE STORY; y OESTE: Linda con Calle La Curva hoy día Avenida 86 del Barrio Panamericano, según se evidencia de documentos de adquisición de fecha veintisiete(27) de septiembre de 1.990, anotado bajo el No. 56, Tomo 82 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos actuales se especifican en el documento de adjudicación de tierra que anexaron y que dan por reproducidos.
Sigue manifestando la parte actora que la relación arrendaticia que señalan, a pesar de haber tenido uno tintes de discrepancias, que dieron objeto a que se recurriera en una oportunidad a solicitar la intervención de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, hoy Intendencia Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez y de la Prefectura del Municipio Maracaibo, hoy Intendencia del Municipio de Maracaibo, hecho este que ocurrió en el mes de agosto de 2006, se
logró a un acuerdo de pago con la Arrendataria y se fijó como nuevo canon de arrendamiento, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.150,oo), según se evidencia de copia de recibo de pago suscrito por las partes, que oponen a la arrendataria y del solicitan su exhibición del original de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Siguen manifestando que desde hace dos meses, vale decir, desde el mes de Julio del año en curso, la ciudadana MILENA MARIA OÑATE, ha incumplido con su obligación de pagar las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio y Agosto del año en curso y que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450,00), y habiendo agotado la vía amistosa, debido a las múltiples gestiones realizadas en forma personal, para el cumplimiento o/y la entrega del inmueble desocupado y en las misma buenas condiciones de uso y mantenimiento en que lo recibió por parte de la Arrendataria, es por lo que ocurren ante esta autoridad judicial para demandar como en efecto demandan a la ciudadana MILENA MARIA OÑATE, antes identificada, por DESALOJO del inmueble antes descrito y COBRO DE BOLIVARES, correspondientes al pago de las mensualidades adeudadas hasta la fecha y las que se sigan venciendo hasta la finalización de este proceso.
Fundamentan su acción en el artículo 1167 del Código Civil, en lo referente a las obligaciones de las partes contratantes, en concordancia con el artículo 34 literal A del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la causal de Desalojo por falta de pago.
Por ultimo piden que la presente demanda se admitida y sustanciada conforme a derecho y declara Con Lugar en la definitiva con todos su pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha tres de Octubre de 2008, se admitió la demandada cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la demandada MILENA MARIA OÑATE, antes identificada, para el segundo día hábil, después de citada e intimada para la exhibición solicitada, en horas de despacho a fin de que den contestación a la demanda, y a las diez y treinta (10.30 a.m.) para la exhibición del documento señalado por la parte actora. En el mismo día se libran los correspondientes recaudos de citación.
En fecha seis (6) de octubre de 2.008, el Alguacil natural de este Despacho expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la ciudadana MILENA MARIA OÑATE, antes identificado, y posteriormente en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.008, el Alguacil natural de este despacho consignó Recibo de Citación e Intimación firmado por la demandada de actas.
En fecha 20 de octubre de 2008, la codemandante MAGALY ALBERTINA GONZALEZ DE VILLALOBOS, otorga poder apud-acta a los abogados GEOVANNY VEGA JIMENEZ, ARGENIS ANTONIO MEZA Y MOPSY AVILA PIRELA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 108.168, 37.821 y 33784, respectivamente. De igual forma en esa misma fecha, se llevó a cabo el acto para exhibición de documento, con la comparencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada MOPSY AVILA PIRELA y sin la comparencia de la parte demandada.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes de la Litis Contestatio, la representación procesal de la parte actora, promovió las siguientes pruebas, admitidas por auto en fecha 28 de Octubre de 2008:
• Invoca el Merito favorable de las actas procésales, Libelo y demás actuaciones realizadas, para demostrar la veracidad de lo alegado.
• Invoca el Principio de Comunidad de Pruebas
• Promueve e invoca el valor probatorio de todas las documentales consignadas con el Libelo de la demanda, en especial la relativa a propiedad del inmueble, constituido por una casa-quinta, ubicada en el Barrio Panamericano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto del litigio y la determinación e identificación de las medidas y linderos anteriores y actuales.
• El documento de compra-venta de posesión y bienhechurías con indicación de sus LINDEROS Y MEDIDAS ANTERIORES,. adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 27 de Septiembre de 1.990, bajo No. 56, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• El documento de venta de la parcela del terreno donde esta edificado el inmueble con indicación de sus LINDEROS Y MEDIDAS ACTUALES, que se dieron por reproducidos en el Libelo, adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día primero de Agosto de 2006, anotado bajo el No.41, Tomo 101 de los libros de autenticaciones de esa Notaria.
• Fotocopia del recibo de pago de los cánones de los meses de julio, agoto y septiembre de 2006, sobre el cual se pidió la exhibición del original, acto al cual no acudió la parte demandada por lo cual este tiene todo su valor probatorio.
• Promueve e invoca la confesión ficta de la parte demanda, quien habiendo sido debidamente citada e intimada por el ciudadano Alguacil titular de este despacho, no acudió a la exhibición del Recibo original de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, ni a dar contestación a la demanda.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación personal de la ciudadana MILENA MARIA OÑATE, y cumplida esta formalidad, para que comenzara en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, que efectivamente los demandantes en el mes de agosto de 2002, celebraron un Contrato de Arrendamiento Verbal, sobre un inmueble de su propiedad, formado por una casa-quinta, ubicado en el Barrio Panamericano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto del litigio adquirida por documento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 27 de Septiembre de 1.990, bajo No. 56, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, así como también mediante documento de venta de la parcela de terreno, donde fue edificada la casa quinta otorgado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día primero de Agosto de 2006, anotado bajo el No.41, Tomo 101 de los libros de autenticaciones de esa Notaria.
Así mismo, ha quedado demostrado en los autos, la obligación a cargo de la demandada de pagar los canones demandados, así como la entrega del inmueble arrendado, en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser los pedimentos libelados contrarios al orden público y las buenas costumbres, en el Dispositivo de este fallo, se acordará la obligación en cabeza de la demandada sub-litis, de entregar el inmueble identificado en actas a los demandantes de autos y pagar las pensiones demandadas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, siguen los ciudadanos EDISON ANTONIO VILLALOBOS MOLERO y MAGALY ALBERTINA GONZALEZ DE VILLALOBOS, en contra de la ciudadana MILENA MARIA OÑATE, en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble identificado en este fallo a la parte actora libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los mese de julio, agosto y septiembre de 2008, montantes a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 450, oo), por los conceptos antes mencionados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO.