JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2008.
198º y 149º
Discurre el presente proceso a través de los trámites previstos en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral, cuya aplicación resulta vinculante para este Tribunal conforme a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006 y la Resolución de la misma Sala N° 2006-00066 publicada el 18 de Octubre de 2006, y en aplicación esta ultima a partir del 01 de Marzo de 2006, en la que se elevó la limitación cuántica para los Procedimientos Orales a los Juzgados de Municipio, hasta cubrir la cantidad de 2.999 Unidades Tributarias, y habiéndose producido en fecha 19 de Noviembre de 2008, conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la Audiencia Preliminar del presente juicio, en la que comparecieron tanto la parte actora ciudadano HIROITO NAVA VILLASMIL, acompañado por su apoderado judicial ROMULO ANTONIO HERNANDEZ, como la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO ISVEN C.A., debidamente representada por su Apoderado Judicial NESTOR AMESTY SANOJA. Ahora bien, dentro de este marco de actuación y de un examen minucioso del escrito de demanda, de la contestación rendida en el proceso en fecha 06 de Noviembre de 2008, así como de las pruebas analizadas en dichos actos, encuentra el Tribunal que es necesario establecer un Punto Previo antes de la fijación de los términos de la Litis, por cuanto se evidencia en actas, el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la Ilegitimidad de su representada para sostener el presente juicio como Legitimada Pasiva.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa, a los fines de sanear o despejar el proceso, en lo relativo a determinar con carácter Previo a la audiencia Oral y Pública, quienes deben conformar el proceso como verdaderos legitimados contradictores, y poder resolver sobre las defensas perentorias que puedan alegar las partes durante el desarrollo de la misma, y muy especialmente lo relativo a la eventual prejudicialidad penal que puede existir en el presente juicio, pasa con carácter previo a resolver lo relativo a este asunto, tomando en cuenta que el propio actor entre los hechos narrados en su escrito de Reforma de Demanda ,alude a la existencia de una acusación de apropiación indebida aperturada en su contra por iniciativa de la empresa demandada.
I
De la Prejudicialidad.
De un detenido análisis del escrito de reforma de demanda de fecha 09 de Octubre de 2008, se esgrime como elemento central para deducir la acción de Daños y Perjuicios y Daños Morales, que el accionante HIROITO NAVA VILLASMIL, fue detenido el 11 de Octubre de 2007, en la tienda ENNE, por una comisión de la Policía Regional, manifestándole que estaba arrestado por haber sustraído un teléfono celular de la empresa IMGEVE, siendo posteriormente interrogado por el Jefe de la Comisión, sargento NELSON SERRADA, quien expresó que la denuncia fue realizada por el Gerente de la empresa IMGEVE.
Es así que, nuestro sistema procesal consagra como medio idóneo para garantizar la materialización de las relaciones entre partes en conflicto, la posibilidad de invocar la Cuestión Previa contenida en el numeral Octavo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, sin que ello afecte el desarrollo del mismo, sino que permite su adelantamiento hasta la fase de evacuación de pruebas, en cuyo estado se detiene a la espera de que se resuelva la Cuestión Prejudicial, para evitar que se dicten sentencias que puedan resultar contradictorias y atentatorias contra los derechos de las partes, por ser un asunto que interesa al orden público, al punto que la omision de invocar tal medio de defensa, le atribuye la facultad a los jueces de resolverlas de oficio, y el propio demandante alegarla motus propio , de modo que no existe procesalmente un momento preclusivo para la invocación de la aludida Cuestión Previa, ni limites para el Juez en cuanto al momento de revisar este asunto en el proceso, de tal forma que lo esencial para que proceda la misma, como lo ha decidido la Casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta. En este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III Pág., 79, citando una antigua decisión de la Casación Venezolana, fija el alcance y propósito de este medio de defensa al exponer: “es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta” y que hace posible la paralización de la causa por el Tribunal, hasta que sea resuelta la Cuestión Prejudicial que debe influir en la decisión de merito, cuya suspensión se encuentra prevista en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, sobre este novedoso asunto en el marco del presente juicio oral, debe dejarse establecido con carácter vinculante para las partes, que la suspensión del proceso se producirá una vez culminado el lapso de evacuación de pruebas, que a bien determine el Tribunal, conforme a la facultad establecida en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, y una vez recibidas las resultas de la decisión penal iniciada con la averiguación a la que se ha hecho referencia en el Libelo de demanda, por la influencia que esta materia presenta sobre la materia civil, amerita una resolución previa o anterior a la decisión que recaerá sobre lo principalmente debatido en este causa, por la vinculación que presenta sobre el supuesto procedimiento penal y el ejercicio de la pretensión de Daños y Perjuicios y Daños Morales contenida en el Libelo de demanda, lo que en criterio del Tribunal resulta innegable la importancia entre el proceso penal para la decisión definitiva que debe proferirse en este juicio. ASÍ SE DECIDE.
II
De la Ilegitimidad Pasiva de la Demandada.
El Juez ejercitando la facultad que le otorga el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, pasa a considerar en este estado del proceso, la defensa alegada por la parte demandada en cuanto a la falta de Legitimidad Pasiva.
La situación anteriormente planteada, nos lleva a la necesidad de fijar criterios sólidos sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por la noción de legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina, y en este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a tener que precisar, si en efecto la falta de legitimación pasiva invocada por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a su representada Sociedad Mercantil CONSORCIO ISVEN C.A., debe ser declarada procedente y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, o por el contrario debe mantenerse su participación en el juicio, para la posterior fijación por parte del Juez, de los limites de la controversia, la apertura del lapso probatorio y consecuencialmente la fijación y celebración de la Audiencia Oral y Pública, una vez recibidas las resultas de la jurisdicción penal, en los términos antes referidos, de manera que exista el debido pronunciamiento sobre la denuncia que por apropiación indebida, se inició por iniciativa de la empresa demandada, tal como lo refiere el actor en la demanda.
Debe así mismo, observarse partiendo de los sucesos anteriores, que el Ordinal 4° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal para la declaratoria de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, que éste no tenga el carácter que se le atribuye, cuestión esta que constituyó el fundamento para invocar la falta de legitimidad pasiva. En torno a ello, debemos dejar sentado que este mecanismo de defensa, no consiste en suplir una falta de legitimidad para obrar en el juicio, sino que está referido a una incapacidad para obrar en juicio, por no tener el citado la facultad legal de representar a la empresa demandada, como sucede en el caso de citar al gerente de una empresa, siendo que sus Estatutos Sociales confieren la representación en juicio a sus representantes legales, asunto este que resultó esclarecido en el proceso, mediante Sentencia Interlocutoria del 09 de Enero de 2008, y por tanto, ese argumento no resulta admisible, ni válido para deducir una defensa por la falta de cualidad, que sólo está contemplada en nuestro sistema procesal para garantizar la debida integración de las partes en el proceso.
En torno a este elemento integrador, los Daños y Perjuicios, así como los Daños Morales, que en criterio del actor, le fueron causados por el ciudadano EMILIO GONZALEZ, actuando en su condición de Gerente de la empresa IMGEVE, la cual se fusionó con la Sociedad Mercantil CONSORCIO ISVEN C.A., le atribuye Legitimidad Pasiva a la empresa demandada para sostener el presente juicio, por cuanto en criterio del actor se aperturó una denuncia penal por hechos atribuibles al ciudadano EMILIO GONZALEZ, en la condición de representante que se le atribuye en la causa. Por otra parte deja establecido este Juzgador que, la persona a quien se le atribuye el carácter de Gerente General es el representante de la empresa que supuestamente causo los Daños reclamados, lo cual será necesario develarlo con las pruebas que se articulen en la Fase Probatoria, y en la Audiencia Oral y Pública. Es por ello que la empresa demandada obstenta Legitimidad Pasiva para sostener el Presente Juicio, tomando en cuenta que el actor vincula a la acción deducida a un representante de la empresa accionada.
Así las cosas, es importante destacar que la afectación a la que alude el hoy accionante con motivo de los hechos planteados en la demanda a causa del ciudadano EMILIO GONZALEZ, supuesto Gerente Regional, constituye el elemento decisorio para que la Sociedad Mercantil CONSORCIO ISVEN C.A., sustente la Legitimidad Pasiva en el proceso.
Es así, que por los razonamientos expuestos, la defensa de falta de cualidad pasiva, resulta IMPROCEDENTE para desvirtuar lo alegado por el actor en su Libelo de demanda, y debe por tanto, la accionada sostener el juicio como Sujeto Pasivo de la relación procesal. ASÍ SE DECIDE.
De los Limites de la Controversia.
De igual manera el Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de delimitar la actividad probatoria de las partes en la fase de pruebas y en la Audiencia Oral, y dada la contradicción observada entre ellas, en cuanto a los hechos y circunstancias narradas por cada una de las partes en sus intervenciones, relativas a los Daños y Perjuicios causados, así como los Daños Morales, deberán acreditar en juicio los hechos en cuanto a las circunstancias que motivaron la controversia, todo ello para crear certeza en el razonamiento del Juez sobre cada una de las circunstancias alegadas por las partes en el proceso.
Por último este Tribunal apertura un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, a fin de que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre lo que constituye el mérito de la causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara de Oficio la Cuestión Previa contenida en el numeral Octavo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cuestión Prejudicial, que debe resolverse en un proceso penal, por la influencia que aquel tiene sobre el merito de la causa.
SEGUNDO: Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad Pasiva, invocada por la representación judicial de la parte demandada, por los razonamientos antes expuestos.
TERCERO: Quedan fijados los Limites de la Controversia en los términos antes referidos.
Se exime de costas a las partes, por la naturaleza de las decisiones adoptadas en el presente fallo, y no consta igualmente una condenatoria total atribuible a una de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO.
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