REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2934-08
Consta de autos que la ciudadana GLADY DEL SOCORRO PARRA DE PEÑA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.817.158, oficios del Hogar, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARIA GUERRERO GUTIERREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.786, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano REYES ALI SOLANO MORALES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.081.858 y de este domicilio.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, y posteriormente en fecha primero (01) de octubre de 2.008, se admitió el escrito de Reforma del Libelo, ordenándose la Citación de la demandada para que diera contestación a la demanda dentro del lapso de emplazamiento.
A solicitud de partes el Tribunal aperturó el correspondiente Cuaderno de Medidas y decretó medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de resolución, librando el correspondiente Exhorto para que la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, realizara la distribución al Órgano Ejecutor encargado de practicar la medida de Secuestro. Así mismo, se observa de las actas que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, al momento de practicar la Medida de Secuestro decretada en la causa, la parte demandada con la asistencia de la profesional del derecho MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.338 y de este domicilio, expuso:
“Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncio al termino que me concede la Ley para dar contestación al Libelo de demanda por ser ciertos los hechos narrados en la misma y procedente el derecho invocado, y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco en cancelar a la parte demandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2.008, igualmente convengo en entregar el inmueble objeto de la presente medida solvente con los servicios públicos, es decir, ENELVEN e HIDROLAGO, asimismo convengo en entregar el inmueble objeto del presente litigio, en perfecto estado de conservación y totalmente pintado con todas sus adherencias, y asimismo convengo en cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 2.500,00), como consecuencia de los gastos incurridos en el presente juicio por la parte demandante, la fecha de entrega del inmueble y del pago de la cantidad que me obligo en cancelar es de treinta (30) días continuos, es decir, el día veintisiete de noviembre de 2.008.- ”
En el mismo acto de ejecución la representación judicial de la actora ante la exposición del accionado, manifestó:
“Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada en todos y cada uno de sus términos.” Ambas partes solicitan al Juzgado de la causa homologue el presente convenimiento lo pase por autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas en este acto por la parte demandada. El Tribunal visto el pedimento hecho por las partes ordena remitir las actuaciones al juzgado de la causa.
Las exposiciones transcritas llevan al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada en el acto de ejecución de media, cuyo cumplimiento fue suspendido por el Tribunal Ejecutor en virtud de las argumentaciones y pedimentos de las partes. De la interpretación concatenada de ambas exposiciones el Tribunal siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Aritides Rengel Romberg, encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. De igual manera se precisa que el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ya que esta manifestación es irrevocable.
Así las cosas, se observa igualmente conforme a los términos del allanamiento producido en el proceso por la parte demandada, que este presenta una identidad que conduce a calificarlo como un convenimiento total de los términos de la litis, pues no hubo ninguna reserva por su parte que permita deducir su resistencia a lo hechos libelados, más por el contrario su intervención estuvo dirigida a reconocer como ciertos, tanto los hechos invocados en la demanda, como el derecho alegado; de allí que el Tribunal encuentra que su renuncia se subsume dentro de los supuestos establecidos en el citado articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez produzca su homologación y de de por terminado el proceso.
Los hechos transcritos llevan a concluir que la parte demandada también contó en ese acto con la asistencia de la profesional del derecho MORAIMA REYES LUZARDO, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.338, y que el acto de autocomposición procesal, se verificó en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes y dada la naturaleza civil arrendaticia en el demando, puede disponer libremente del derecho en litigio, y no siendo la pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, se le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta la constancia en actas de su cumplimiento. ASI SE DECLARA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por el demandado ciudadano REYES ALI SOLANO MORALES, en presencia del apoderado actor, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada y por último se abstiene este Juzgado de archivar el expediente.
B) En cuanto a las COSTAS PROCESALES se deja constancia que las partes en el acto contentivo del convenimiento homologado, no hicieron pacto alguno sobre este concepto, por lo cual la demandada queda obligado al pago de estas conforme a lo .previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Del 08-02-95. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla).
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA C.
En la misma fecha siendo las once (11:00. a.m.) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
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