Solicitud N° 255
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, tres (3) de Noviembre del 2.008
- 198° y 149° -

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de seis (6) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció la Ciudadana ARELIS COROMOTO RANGEL PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.871.615 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MERCEDES LOPEZ CORONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula numero 58.247, de igual domicilio, solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir en un inmueble, a los fines de practicar una Inspección Judicial y deje constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Se deje constancia de la ubicación exacta de los linderos, medidas, dirección, Parroquia y Municipio donde esta ubicado dicho inmueble, y en razon de ello, se verifique la propiedad del mismo señalando con precisión quien o quienes son sus propietarios.
SEGUNDO: Solicito se deje constancia de las condiciones generales y estructurales en las cuales se encuentra el inmueble.
TERCERO: Dejar constancia en relación a las personas que habitan el inmueble actualmente, indicando en forma precisa su identificación.
CUARTO: Se deje constancia del estado y condiciones generales en que se encuentran los bienes-muebles inherentes al inmueble.
QUINTO: Solicito a este Tribunal deje constancia de cualquier otro hecho que su Digna Administración observe en el sitio y/o a solicitud se le señale…”
Ahora bien, a fin de resolver lo concerniente a la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…”. Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables, principalmente el establecido en el numeral 5° del referido Articulo, relacionado con “…los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión…”.
No obstante, debe presumir esta Juzgadora que la parte solicita una Inspección Extra Judicial, establecida en el artículo 1.429 del Código Civil, el cual textualmente reza lo siguiente: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. A este respecto, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001). Así se decide.-
Por otra parte, de la lectura de las actas se evidencia que la interesada solicita en uno de los particulares objeto de evacuación “… se verifique la propiedad… señalando con precisión quien o quienes son sus propietarios…”, estando en la obligación esta Juzgadora de dejar establecido que el acto de Inspección Judicial tiene como finalidad constatar personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales en que se fundamente la controversia, o el caso en concreto, la solicitud, y al evacuar el referido particular se estaría emitiendo juicios de valor y opinión de fondo, todo lo cual desnaturaliza el acto de inspección judicial, por lo que mal podría esta Sentenciadora admitir la presente solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por la Ciudadana ARELIS COROMOTO RANGEL PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.871.615 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los tres (3) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 33-2.008.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/lkob.-