Expediente N° 729
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintisiete (27) de Noviembre del 2.008
- 198° y 149° -

Presentada como ha sido la Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, por el ciudadano JOSÉ LUIS PEROZO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.634.484, asistido en este acto por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.816, parte actora en el presente juicio que por DESALOJO tiene incoado en contra del ciudadano LEONARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.455.036, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
El tribunal pasa a resolver lo conducente, en virtud, de que el accionante, no argumentó o menciona disposición alguna, en la cual fundamenta su pretensión :
“Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil: Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”. (Subrayado, negrilla y cursiva por el Tribunal.
Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2° El secuestro de bienes determinados;”
De la segunda norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora), la parte actora las trata de demostrar con el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha seis (6) de Marzo del años dos mil ocho (2.008), bajo el N° 28, Tomo 24 de los libros de autenticaciones.
En este sentido, se observa que el documento antes señalado, y que fue presentado por la parte actora junto con el libelo de demanda, es deficiente, por cuanto el mismo no se evidencia que por actos del demandado pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la definitiva, asimismo este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, al no demostrar ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora); en consecuencia le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas; ejecutivas, de embargo, de secuestro, o de enajenar y gravar, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se establece.-
La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 ejusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Siendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero.
Al respecto, es criterio reiterado de este Tribunal que al otorgar una medida de secuestro fundamentada como se encuentra en el caso que nos ocupa, se estaría resolviendo la pretensión de la parte actora, o se entraría a conocer el fondo de la controversia planteada y de igual manera se estaría violando el derecho de defensa que tiene la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se investiga…para ejercer su defensa…”. Sobre todo en este caso que no se encuentra determinado o esgrimido la presunción grave o peligro inminente que pueda dar origen a que quede sin efecto el fallo dictado.
Aunado al hecho que la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en decisión de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.001, (Caso: Luis Manuel Silva contra Agropecuaria La Montañuela, C.A.; Sentencia N° 64, Expediente N° 01-144), - criterio acogido por esta Juzgadora – que: “…por mandato expreso del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para – aun cuando estén llenos los extremos legales – negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio…”
Por todos los fundamentos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, mal puede esta Juzgadora decretar la medida preventiva de secuestro, y en atención a los criterios ya establecidos se niega la misma. Así se establece.-
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DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de medida preventiva de secuestro solicitada por el ciudadano JOSÉ LUIS PEROZO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.634.484, asistido en este acto por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.816.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 34-2.008.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/zrbo/mcgd.-