REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5447.-

MOTIVO: “INTIMACION”

DEMANDANTE: RAFAEL APONTE RODRIGUEZ (ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL CIUDADANO OMAR RAMON ZAMBRANO RODRIGUEZ)

DEMANDADO; SIMON WILDMAN

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTORA: RAFAEL APONTE, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMERO 12.584.-


En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008), se recibió por distribución la presente demanda y con fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, el ciudadano RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 12.584, titular de la cedula de identidad número V- 1.828.222, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, (ACTUANDO EN ESTE ACTO COMO ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL CIUDADANO OMAR RAMON ZAMBRANO RODRIGUEZ), Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.718.988, y de mi igual domicilio) contra el ciudadano SIMON WILDMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 10.595.574, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; por “ INTIMACION”;….” Por una letra de Cambio que fue librada por el ciudadano Simón Wildman, el día 15 de Enero 2008, para ser pagada el día 02 de Julio 2008, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00) sin aviso ni protesto en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien ciudadano Juez agotadas como han sido las diligencias de cobranza, todas han sido nugatorias, es por lo cual que opto por la vía de Intimación fundamentada en los Artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y por estar fundamentada esta iniciativa procesal, en uno de los instrumentos señalados en el Articulo 646 del precitado Código, así: Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500,00) por la Letra de Cambio, más Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 875,00) por concepto de Honorarios Profesionales y todo lo cual da una suma de Cuatro Mil Trescientos Setenta y Cinco ( Bs. 4.375,00)……Omisis. En fecha Primero (01) de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008) mediante diligencia consigno las copias simples a fin de que se libren los recaudos de citación.- En fecha Dos (02) de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008) el tribunal mediante auto ordena se libren los recaudos y al alguacil que practique la intimación del demandado.- En fecha Nueve (09) de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008) la Alguacil Temporal de este tribunal consigno la boleta de intimación debidamente firmada por el demandado.- En fecha Tres (03) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008) el demandado no compareció por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda.-
Analizado y sustanciado como ha sido el presente proceso habiéndose cumplido con todas y cada una de las etapas propias del presente juicio, denominado INTIMACION, por Cobro de Bolívares, este sentenciador pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera: Garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso con rango Constitucional, en fecha 09 de Octubre del 2008, se produjo la Intimación del demandado tal como consta en exposición realizada por el alguacil Temporal de este tribunal, cuyas resultas corren insertas a los folios 11 y 12 de este expediente, sin que el demandado o intimado de acto, hiciera formal oposición a la presente acción por sí mismo o por medio de apoderados, y llegado el día de la contestación de la demanda, sin que tampoco hiciera acto de presencia a fin de exponer las razones de hecho y de derecho que a bien tuviera o asumir alguna posición que desde el punto de vista procesal le conviniera; Nos encontramos que una acción por Cobro de Bolívares basado en un instrumento o titulo valor conocido como letra de cambio, instrumento este es totalmente autónomo, esto es vale por si mismo, donde se cumple con todas y cada una de las formalidades que debe llenar este titulo valor, tal como lo prevée el Código de Comercio Vigente y no siendo el mismo contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, el cual contiene una obligación liquida y exigible de plazo vencido, habiendo en consecuencia quedado firme el decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre del 2008, donde se intimo al demandado al pago de la cantidad de: CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.4.375,00) suma esta que comprende: TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.500,00) que es el monto de la demanda como capital; OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. f 875,00) por concepto de Honorarios Profesionales. Ahora bien en vista de la conducta rebelde o contumaz asumida por el demandado o Intimado, al no concurrir hacer formal oposición a dicho decreto o asumir cualquier actitud que creyere conveniente y no dar contestación a la demanda en su oportunidad procesal su conducta se subsume en el supuesto de hecho establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. El cual se refiere a la CONFESION FICTA, la cual no es más que la aceptación tacita por parte del demandado o intimado de todos y cada uno de los alegatos tanto de los hechos como del derecho invocado por el actor en su demanda. Haciendo prosperar en derecho la misma teniéndose como cierto, veraz y fehaciente la obligación contraída en el instrumento o titulo valor fundamento de la presente acción, a tal efecto se hace necesario traer a colación lo que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Civil, del 27 de Marzo del 2003, sentencia número RC-00102, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nª 01194, sobre los supuestos que deben converger para considerar confeso al demandado….” Ahora bien, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación (establece el Articulo 359 del Código citado a esos efectos veinte días siguientes a la citación del demandado). 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho….”
Como se entiende pues, en la presente acción se dan cita o concurren los tres elementos a la cual hace referencia la sentencia ya citada por lo tanto este sentenciador declara con lugar la presente acción de INTIMACIÒN. Por haber operado la CONFESION FICTA en contra del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda.-
De conformidad con el Articulo 362 ya invocado y la jurisprudencia ya transcrita este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, incoada por el ciudadano RAFAEL APONTE RODRIGUEZ (ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL CIUDADANO OMAR RAMON ZAMBRANO RODRIGUEZ) contra SIMON WILDMAN, ya antes identificados, con motivo del juicio de INTIMACION y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.4.375,00) suma esta que comprende: TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.500,00) que es el monto de la demanda como capital; OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. f 875,00) por concepto de Honorarios Profesionales. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-