REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.

SOLICITUD Nº 134-08.-

SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO ADARME

APODERADO JUDICIAL Y/O ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE

DICKSON TOYO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 115.193.-


Recibida la anterior solicitud del Tribunal Distribuidor, constante de CINCO (5) folios útiles, se le dà entrada.-
Compareció el ciudadano EDGAR ANTONIO ADARME, venezolano, mayor de edad, Técnico Mecánico, titular de la cédula de identidad número V- 7.667.894, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.958.-
La parte solicitante, antes identificada recurrió al Tribunal solicitando mediante jurisdicción voluntaria, una inspección judicial donde solicita se sirva trasladarse y constituirse en un inmueble ubicado en la calle el Silencio, número 105, Sector La Montañita, Parroquia La Rosa, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de que se deje constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Dejar constancia de el lugar de la constitución del Tribunal para realizar la inspección.-
SEGUNDO: Dejar constancia de igual de igual modo del estado en que se encuentra la vivienda objeto de esta inspección y si existe otro tipo de construcción.-
TERCERO: Dejar constancia de quienes habitan el in mueble objeto de esta inspección e identificar con sus nombres, apellidos y cédulas de identidad respectivos.-
CUARTO: Dejar constancia si las ciudadanas MINERVA CRISTINA GOMEZ ROMERO y ERNESTINA GOMEZ DE VILCHEZ, realizaron un acuerdo privado con los ciudadanos EDGAR ANTONIO ADAME Y MARIA DE LOS REYES QUIVA SERRANO para venderle la casa con opción a compra.-
QUINTO: Dejar constancia si la ciudadana MINERVA CCRISTINA GOMEZ ROMERO y ERNESTINA GOMEZ DE VILCHEZ, recibieron la cantidad de Diez Mil Bolívares (BS. F 10.000,00) por concepto de abono a la cuenta para la opción a compra.-
SEXTO: Dejar constancia si la ciudadana MINERVA CRISTINA GOMEZ ROMERO y ERNESTINA GOMEZ DE VILCHEZ, vendieron el inmueble (casa) a las personas que habitan actualmente y en que fecha fue adquirido dicho inmueble, cuanto fue el precio y bajo que condiciones.-
SEPTIMA: Dejar constancia si las personas que habitan dicho inmueble conocen que las ciudadanas MINERVA CRISTINA GOMEZ ROMERO y ERNESTINA GOMEZ DE VILCHEZ, les vendieron a los ciudadanos EDGAR ANTONIO ADARME y MARIA DE LOS REYES QUIVA SERRANO.
OCTAVA: Dejar constancia si la ciudadana MINERVA CRISTINA GOMEZ ROMERO, se encuentra en el Estado Zulia.-
NOVENA: Dejar constancia si en el transcurso de la inspección se presentaron algún tipo de interrupción o personas a oponerse a dicha inspección.-
DECIMA: Dejar constancia de cualquier otra circunstancia o hecho que pueda presentar al momento de realizarse dicha inspección.-
A fin de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente inspección, este Juzgador pasa a hacer las siguientes observaciones:
El Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…..TODAS PETICIONES O SOLICITUDES EN MATERIA DE JURISDICCION VOLUNTARIA DEBERAN CUMPLIR LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 DE ESTE CODIGO, EN CUANTO FUEREN APLICABLES…” Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el Articulo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables; específicamente el Ordinal 5º el cual establece: …. La relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” Y, es el caso, que la parte recurrente no alega en su petición la normativa sobre la cual fundamenta la misma. Aun así, este Juzgador hace la presunción que se está en presencia de una inspección judicial EXTRA LITEM, la cual esta regulada por la Legislación Venezolana, mediante el Articulo 1.429 del Código Civil, que copiado textualmente establece;….” En los casos en que pudiera sobrevivir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, supuestos que no fueron alegados por la parte solicitante en su libelo. Y a este respecto, la Doctrina y la jurisprudencia han señalado que:….” LA INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM ES PROCEDENTE CUANDO SE PRETENDA HACER CONSTAR EL ESTADO O CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN DESAPARECER O MODIFICARSE CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO…” Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde:…” Así mismo, debe tomarse en cuenta que en la solicitud debe plantearse por sujetos que tengan un interés jurídico o por personas que se consideren titulares activos o pasivos de la relación sustantiva, conforme al ORDINAL 2º del ya citado Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, la cual esta implícito en el Articulo 140 Ejusdem, al expresar que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, salvo las excepciones contempladas en la Ley.-
Por último y sin ser menos importante, la Inspección Judicial según Rodrigo Rivera Morales,….” Es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera….” (Subrayado y negrilla del tribunal). En este orden de ideas, la parte solicitante no señala la finalidad de la ya tan nombrada Inspección judicial, supuesto este que desvirtúa la naturaleza jurídica del acto solicitado, sucediendo lo mismo con los particulares a los cuales se hace referencia y se pretende dejar constancia, por cuanto éste Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para tal fin, y en consecuencia no puede extralimitase en sus funciones. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Niega la inspección judicial solicitada por el ciudadano EDGAR ANTONIO ADARME, ya identificado.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
ALIDA BARROSOO O.
La misma fecha siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-