Expediente N° 5641.08
Sentencia Definitiva N° 16.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: YLIANA NERY RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.835.244 y domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.846.
PARTE DEMANDADA: MAURY DE LA ROSA CALDERA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.861.088, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: AUDOMARO GUERERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.954.
MOTIVO: DESALOJO.
En fecha 06 de octubre de 2008 fue admitida demanda intentada ordenándose la citación de la demandada con el fin de que dé su contestación a la demanda intentada en su contra dentro del término de ley, para lo cual se libraron recaudos y entregaron al Alguacil.
Consta en actas con fecha 09 de octubre de 2008, boleta de citación agregada al expediente, debidamente firmada por la ciudadana MAURY DE LA ROSA CALDERA PEREIRA.
En la oportunidad legal, la demandada asistida por el abogado AUDOMARO GUERERE, dio contestación a la demanda cuyo escrito fue agregado mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 13 de octubre del año en curso.
Consta de igual forma en las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió la testimonial jurada de los testigos ENDER JOSÉ JIMÉNEZ GÓMEZ y NÉSTOR EUGENIO BARILLAS GUTIÉRREZ,.las cuales fueron admitidas con fecha 21 de octubre de 2008.
En la oportunidad legal fue presentado el testigo NÉSTOR BARILLAS, el cual declaró a tenor del interrogatorio formulado por su promovente.
Estando este Tribunal en el lapso procesal establecido por ley, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Alega la demandante en su escrito de demanda, que es propietaria de unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la Urbanización Panamá, Calle Lecuna, o Nº 3, casa Nº B-76, en jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, según documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Cabimas, en fecha 23 de julio de 2008, inserto bajo el Nº 58, Tomo 78 de los libros de autenticaciones. Que el referido inmueble se encuentra en posesión de la demandada con la cual celebró contrato verbal de arrendamiento el 11 de octubre de 2007, oportunidad donde establecieron las condiciones del contrato y el cánon mensual que era la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo) y que en caso de incumplimiento de esta obligación constituiría el inmediato desalojo. Que por existir una relación de amistad le dejó pasar los meses de Enero y Febrero, los cuales la arrendataria cancelaría en dos partes y en abril dejó de cancelar definitivamente los cánones hasta la fecha. Que como quiera que la ciudadana MAURY DE LA ROSA CALDERA PEREIRA, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que acude para demandarla por desalojo del inmueble en litigio y convenga en entregárselo libre de ocupantes y bienes muebles, estimando la acción en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400, oo).
En el acto de contestación a la demanda, la ciudadana MAURY DE LA ROSA CALDERA PEREIRA, asistida por el abogado AUDOMARO GUERERE, contradijo la demanda en alguna de sus partes, tanto en los hechos afirmados en el escrito libelar como en los constitutivos de su derecho, alegando el hecho que se encuentra ocupando el inmueble en calidad de arrendataria. Que es cierto que celebró contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado en fecha 11 de octubre de 2007 con la demandante. Que es cierto que la haya obligado a pagar como requisito y condición la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales pagaderos los últimos de cada mes. Que no es cierto que hayan tratado de llegar a acuerdos amistosos en forma de convenimiento para cancelar las deudas pendientes. Que no es cierto que se haya negado a pagar los cánones sino que la arrendataria se negó rotundamente a recibírselos. Que no tiene intención de quedarse con la casa sino que le pide tiempo para conseguir donde mudarse y poder entregársela.
Durante el lapso probatorio solamente la parte accionante promovió pruebas, invocando el mérito favorable de las actas procesales, y la testimonial jurada de los ciudadanos ENDER JOSÉ JIMÉNEZ GÓMEZ y NÉSTOR EUGENIO BARILLAS GUTIÉRREZ.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
DOCUMENTALES.
En los folios 8 y 9 aparece inserto documento de posesión de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Panamá, Calle La Lecuna, casa B-76, de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia; debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, con fecha 23 de julio de 2008, anotado bajo el N° 58, Tomo 78 de los libros respectivos. De actas no se evidencia que dicho instrumento hubiese sido tachado por la adversaria para destruir la autenticidad o veracidad, máximo que el mismo emana de un organismo público autorizado por la ley para tal fin, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES.
En la oportunidad legal para escuchar la testimonial del ciudadano NÉSTOR EUGENIO BARILLAS GUTIÉRREZ, inserta al folio 23, luego de un análisis de la misma a este sentenciador no le merece fe por cuanto no da razón fundada de sus dichos, pudiendo determinarse que nada aporta a lo alegado por la accionante, debiendo ser desechada dicha declaración y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en actas, luego de un detenido análisis del escrito de contestación de demanda cursante al folio 16 en el cual la accionada resulta conteste con el demandante en cuanto a la existencia de un contrato verbal de arrendamiento entre ambos; así como en cuanto al monto del cánon de arrendamiento, y no resultando de actas que la demandada haya pagado los referidos cánones de arrendamiento; encontrándose incursa en el literal 2 del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil; es obligante para quien aquí decide declarar con lugar la demanda y por vía de consecuencia, el desalojo del inmueble objeto de litigio y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana YLIANA NERY RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad número V-7.835.244 domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana MAURY DE LA ROSA CALDERA PEREIRA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-12.861.088, de igual domicilio. SEGUNDO: Se ordena a la demandada, ciudadana MAURY DE LA ROSA CALDERA PEREIRA, cédula de identidad V-12.861.088, EL DESALOJO LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, SALVO DERECHOS DE TERCEROS de las mejoras y bienhechurías ubicadas en la Urbanización Panamá, Calle Lecuna o Nº 3, casa Nº B-76, Parroquia Jorge Hernández de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y hacer entrega de las mismas a la ciudadana YLIANA NERY RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.835.244, parte demandante en este juicio. TERCERO: Se condena igualmente a la parte accionada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en CABIMAS, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
--la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
Marisol**..
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