En la misma fecha de hoy, trece de noviembre del año dos mil ocho, siendo las once y quince minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada, y previa la ejecución de la comisión 86-2008 de la nomenclatura llevada por este Juzgado Ejecutor, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida Preventiva de Embargo, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, seguido por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES NEGRÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELECNECA), y de los ciudadanos EDGAR RENÉ NEGRÓN GUZMÁN y GERMÁN ENRIQUE NEGRÓN GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.938.404 y V-11.259.460, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas, a indicación del apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.707, en una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle Nueva Delicia con calle Junín N° 96, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal notificó del objeto de su traslado y constitución a una ciudadana que estando presentes dijeron ser y llamarse NINOSKA D’ERIZAM, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.259.993, venezolana, mayor de edad, en sus caracteres de cónyuge del codemandado de autos GERMÁN ENRIQUE NEGRÓN GUZMÁN, antes identificado. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano José Alberto Núñez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, T.S.U en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-7.935.233, domiciliado y residenciado en la Av. Delicias esquina con calle Aurora, en la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, ya identificada, expuso: “Dada la inexistencia de bienes para realizar dicha ejecución, solicito al Tribunal difiera la ejecución para una nueva oportunidad previa solicitud a este Tribunal Ejecutor. Es todo”. El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones, provee de conformidad con lo solicitado, y se abstiene de ejecutar la medida de embargo para lo cual fue exhortado en el día de hoy, y se fijará para dicha ejecución una nueva oportunidad previa la solicitud de la parte ejecutante. Siendo las dos y cuarenta minutos de la mañana se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Abog. Jorge Alberto Romero Méndez
Apoderado Judicial de la Parte Actora,
La Notificada,
El Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional,
La Secretaria,
Abog. Nelitza Márquez Rueda.
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