REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR.-
198º Y 149º.-
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan: -----------------------------------

I
Vistos.
PARTE ACTORA: ESPERANZA ASUNCIÓN NARVAEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, domiciliada en la Ciudad de Pampatar, identificada con la de la Cédula de Identidad Nro. V-2.829.596, de este domicilio.--
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SHIRLEY LUNA NOGUERA, Abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Pampatar, identificada con la Cédula de identidad número V-5.977.251 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.987. -----------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: CARMEN FRONTADO, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-2.797.341, de este domicilio.----------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LAREZ, venezolano, mayores de edad, identificado con la Cédula de Identidad de Nro.V-11.535.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.411, de este domicilio. --

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. -------------------------------------------------------

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal ejercida por la ciudadana Esperanza Asunción Narváez Torres, asistida por la Abogada Shirley Luna Noguera, en contra de la ciudadana Carmen Frontado, plenamente identificada en autos, a tenor de lo establecido en los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de los artículos 1.167, 1159, 1.264 y 1.601 del Código Civil Vigente, fundamentada en el contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, suscrito entre las partes, en fecha catorce (14) de Marzo de 2003, con vigencia a partir del once (11) de Marzo de 2003 hasta el 11 de septiembre de 2003, bajo el N° 61, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría Pública, siendo posteriormente renovado según consta y se evidencia de contrato de arrendamiento de fecha 26 de Septiembre de 2006, el cual tiene como objeto Una (1) casa de cuatro (4) habitaciones, Un (1) comedor, Dos (2) salas de baño, Una (1) sala y Una (1) cocina, distinguida con el Nº 70, ubicada en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como las defensas que pueda argüir la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de esta instancia, previas las consideraciones siguientes. ------------------------------------------------------------------------
ANTECEDENTES: --------------------------------------------------------------------------------
En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:
Se inició el presente proceso por libelo del demanda a través del cual la ciudadana ESPERANZA ASUNCIÓN NARVAEZ TORRES, asistida por la Abogada en ejercicio Shirley Luna Noguera, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro.V-5.977.251 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.46.987, ejerce acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, en contra de la ciudadana CARMEN FRONTADO, para que en su condición de arrendataria de Una (1) casa de cuatro (4) habitaciones, Un (1) comedor, Dos (2) salas de baño, Una (1) sala y Una (1) cocina, distinguida con el Nº 70, ubicada en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En hacer entrega de la cosa arrendada, en forma inmediata, sin plazo alguno y totalmente desocupada de objetos y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en cuanto a sus servicios. Segundo: En pagar de manera subsidiaria, y en concepto de daños causados, la suma de Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.480,00) por el lapso comprendido entre el día doce (12) de Septiembre del año 2008 y el veintiuno (21) de Octubre del año 2008, ambos inclusive, a razón de Treinta y Siete Bolívares (Bs. 37,00) diarios. Tercero: En pagar igualmente, por concepto de daños causados, una suma equivalente a Treinta y Siete Bolívares (Bs. 37,00) por cada día que la inquilina disfrute del inmueble a partir del día veintidós (22) de octubre del año 2008 y hasta tanto haga entrega del inmueble en las condiciones señaladas en el petitum, ordinal primero, cuyo monto total será determinado por una experticia complementaria del fallo, que desde ya solicita. Cuarto: En pagar las costas y costos que origine esta causa, incluido los honorarios de Abogado calculados. -----
En fecha 23 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. ----
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, la parte actora ciudadana Esperanza Asunción Narváez Torres, asistida de abogado, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Shirley Luna Noguera. --------------------------------------------------
En fecha 27 de Octubre de 2008, compareció ante el Tribunal la representante legal de la parte actora y consigno copias fotostáticas del libelo y su admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa por parte del Tribunal a los fines de la citación de la parte demandada. Igualmente ratificó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión. En esta misma fecha el Alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, ciudadano Aliant R. Medina V. dejó expresa constancia que la parte actora suministro las copias simples, a los fines de realizar la compulsa. ------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27 de octubre de 2008, se libró la compulsa junto con la orden de comparecencia al pie y el recibo de citación a nombre de la demandada, ciudadana Carmen Frontado. ----------------------------------------------------------------------
El día tres (3) de Noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Tribunal y estampó diligencia mediante el cual consigna debidamente firmado Recibo de Citación, por la ciudadana Carmen Frontado, quedando debidamente citada.--------
Por diligencia de fecha 03-11-08, la apoderada de la parte actora ratificó la solicitud de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, la parte demandada ciudadana Carmen Frontado, asistida de abogado, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Jesús Lárez.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05 de noviembre de 2008, se aperturó el Cuaderno de Medida, negándose la medida solicitada y se instó a la parte solicitante de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------
En fecha 11 de Noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, constante de trece (13) folios útiles, el cual fue agregado al expediente en esa misma fecha. Asimismo, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, fueron admitidas todas salvo su apreciación en la definitiva. ------------------------------
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: --------------------

En efecto, mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 2.008, la parte actora en la causa incoó acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga, en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------
1.- Que en fecha once (11) de Marzo de 2003, con el carácter de arrendadora, suscribió contrato de arrendamiento por Una (1) casa de cuatro (4) habitaciones, Un (1) comedor, Dos (2) salas de baño, Una (1) sala y Una (1) cocina, distinguida con el Nº 70, ubicada en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana Carmen Frontado, siendo posteriormente renovado según consta y se evidencia de contrato de arrendamiento firmado el día veintiséis de septiembre del año 2006.
2.- Que es el caso, que la arrendataria antes identificada, convino expresamente con su persona y mediante escrito que ambas suscribieron, que la Prorroga Legal establecida en el literal c) del artículo 38 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a dos (2) años, había comenzado a correr a partir del día once (11) de Septiembre del año 2006, por lo que se comprometió a entregar el citado inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, el día once (11) de Septiembre del año 2008. … (omissis). Lo cual hasta la fecha no ha realizado, incumpliendo así una de las principales obligaciones que le impone no sólo el contrato de arrendamiento, sino el Código Civil, lo que le da derecho a solicitar el cumplimiento del contrato. ------------------------------------------------------------
(omissis)… es por lo que demanda como formalmente lo hace, a la mencionada ciudadana por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal. -----------------------------------------------------------------------------------------
4.- Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1167, 1159, 1.264, 1601 del Código Civil y los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ---------------------------------------------
5.- Que formalmente demanda a la ciudadana Carmen Frontado, plenamente identificada en autos, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: -----
Primero: En hacer entrega de la cosa arrendada, en forma inmediata, sin plazo alguno y totalmente desocupada de objetos y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en cuanto a sus servicios.-------
Segundo: En pagar de manera subsidiaria, por concepto de daños causados, la suma de UN MIL CUARTOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTE SIN CENTIMOS (Bs.F 1.480,00) por el lapso comprendido entre el día doce (12) de octubre del año 2008, ambos inclusive, a razón de TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE SIN CENTIMOS (BsF 37,00) diarios.-------------------------------
Tercero: En pagar, igualmente en concepto de daños causados, una suma equivalente a TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE SIN CENTIMOS (Bs.F 37,00) por cada día que la inquilina disfrute del inmueble a partir del día veintidós (22) de octubre del año 2008 y hasta tanto haga entrega del inmueble en la condiciones señaladas en el petitum, ordinal Primero, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo, que solicita sea practicada.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: En pagar la costas y costos de este juicio, incluido los honorario profesionales de Abogado.--------------------------------------------------------------------------
6.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita que se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de esta causa. ---------------------------
7.- Que estima la demanda en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.480,00). ----------------------------------------------------------------------------

La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos: -----
Copia simple del Contrato de Arrendamiento, notariado por ante la Oficina Notarial Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, suscrito entre la ciudadana Esperanza Asunción Narváez Torres, parte actora y la ciudadana Carmen Frontado, parte demandada, de en fecha 14-03-2003. --------------------------
Copia simple de Instrumento privado suscrito por la ciudadana Esperanza Asunción Narváez Torres y la ciudadana Carmen Frontado, ------------------------------
Copia simple del Contrato de Arrendamiento, notariado por ante la Oficina Notarial Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, suscrito entre la ciudadana Esperanza Asunción Narváez Torres, parte actora y la ciudadana Carmen Frontado, parte demandada, de en fecha 26-09-2009. --------------------------

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la accionada no asistió, ni solo ni representación legal a dar contestación a la demanda. -----------------------------------------------------------------------------------------------

Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa:

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. ---------

Que en el lapso de Pruebas, solo parte actora hizo uso de tal derecho. --
- Contrato de Arrendamiento original, notariado por ante la Oficina Notarial Segunda de Porlamar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, suscrito entre la ciudadana Esperanza Asunción Narváez Torres, plenamente identificada en autos, parte demandante y la ciudadana Carmen Frontado, plenamente identificada en autos, parte demandada, de en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2006, cursante en los folios 33 al 36, el cual por tratarse de un Documento Publico; y no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor de pruebas al ser además pertinentes para demostrar la relación arrendaticia que consta en el contrato y sus respectivas estipulaciones, entre las que se encuentra la relativa al tiempo de duración, por el cual se discute. Igualmente para determinar si la naturaleza del contrato es determinada o indeterminada, como se observa en su cláusula cuarta, se estipulo que el término de duración del contrato sería de Seis (6) meses, contado a partir del 11º de Marzo del 2006, hasta el 11º de Septiembre del 2006. Así se declara. -------------------------------------------------------
- Instrumento Original suscrito de manera privada por la ciudadana Esperanza Asunción Narváez Torres y la ciudadana Carmen Frontado, de fecha 18-01-2008, en el que se establece que a partir del 11-09-2006, comenzó la prórroga legal, el cual por tratarse de un instrumento Privado, y no haber sido desconocido ni tachado por el obligado, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ----------------------------------------------------------------------------------------
- Contrato de Arrendamiento original, notariado por ante la Oficina Notarial Segunda de Porlamar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, suscrito entre la ciudadana Esperanza Asunción Narváez Torres, plenamente identificada en autos, parte demandante y la ciudadana Carmen Frontado, plenamente identificada en autos, parte demandada, de en fecha catorce (14) de Marzo de 2003, cursante en los folios 39 al 43, el cual por tratarse de un Documento Público, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor de pruebas al ser además pertinentes para demostrar el inicio de la relación arrendaticia de las partes contratantes que consta en el contrato y sus respectivas estipulaciones. Así se decide.--------------------------
- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para resolver la pretensión procesal deducida por las partes, de conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa: ----------------------------------------------------------------------------------------
Se observa que en el caso de en estudio se evidencia que la ciudadana Carmen Frontado parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, encontrándose esta legalmente citada y haber otorgado poder Apud-acta al abogado Jesús Lárez, para que la representara en el presente expediente, es por que considera forzoso éste Juzgador establecer si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos: --
Artículo 362: -------------------------------------------------------------------------
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”. ----------

Es decir, que el artículo antes trascrito, prevé la figura procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no presente prueba de los hechos alegados en el libelo, y que la demanda no sea contraria a derecho. --------
La confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia. ----------------
Se entiende, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. --------------------------------------------------------------------------------------------
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante. ---------------------------------------
Esta posición la asume Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, donde explica: -------------

(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (omissis).------------------------------------------------------------------------------

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los siguientes términos: ---------------------
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…(omissis). -----------------------------

Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían: --------
Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello; Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y; Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos. -----------------------------------
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Junio de 2.000, cuando expresamente estableció: ---------------------------------------
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera. ---------------------------------------

La cual fue, ratificada en sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000241. -----------------------------------------------------------
Ahora bien, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, pasa a establecer el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la ciudadana Carmen Frontado, parte demandada, se desprende que la parte accionada antes señalada y plenamente identificada en autos, quedo debidamente citada en fecha 03-11-2008, debiendo comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tal y como se ordenó en el auto de admisión de la demanda, esta no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra a pesar de estar legalmente citada, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación con el tercer requisito que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgador, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la acción incoada es la referida al Cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino suscrito entre las partes, con la consecuente entrega del inmueble arrendado, en virtud del vencimiento del lapso de prórroga legal previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que da lugar a la acción de Cumplimiento cuyo conocimiento y decisión compete a éste Juzgado de Municipio en concordancia con las disposiciones contenidas en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando permisible la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el Estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste sentenciador, declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: -------------------------------------------------------
En el caso de marras, el contrato cuyo cumplimiento se demanda es un contrato de arrendamiento en el cual las partes han pactado recíprocos consentimientos, por lo tanto es un contrato bilateral; y la parte actora probó como ya se dijera que la parte demandada no cumplió con su obligación contenida en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, de entregar el bien arrendado después del vencimiento del termino de duración establecido, por lo que efectivamente la parte demandada no ejecutó su obligación, siendo procedente la declaratoria judicial de Cumplimiento del Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 26-09-2006. ---------------------------------------------------------------
Ahora bien, también pactaron las partes en la cláusula décima del contrato de arrendamiento celebrado, en fecha 26-09-2006, y que hoy es tema discusión, una limitación a la responsabilidad del arrendatario, quedando comprometido éste en caso de incumplimiento o retardo en la desocupación del inmueble arrendado a una penalidad civil que fijaron en el pago de la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,00) equivalente hoy a la cantidad de Treinta y Siete Bolívares (Bs. 37,00), diarios por concepto de indemnización de daños causados por la ocupación que la arrendataria haga del inmueble arrendado, a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo fijo o de la fecha de vencimiento de la posible prórroga que se haya producido. ----------------------------------------------------
Dicha modalidad de regulación convencional de la responsabilidad contractual y la penalidad acordada procede con total independencia del daño causado, pues las partes autónomamente así lo acordaron. (…). -----------------------
En el caso de autos, fue el arrendatario (demandado) quien contravino las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento, por tanto es quien corresponde pagar los daños y perjuicios limitados a la cantidad Treinta y Siete Bolívares (Bs. 37,00), desde el Veintitrés (23) de Octubre de 2008, (fecha de interposición de la demanda), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, por el monto dinerario diario antes señalado. ASI SE DECIDE. ----------------------------------

-IV-
DECISIÓN
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, éste Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los postulados del artículo 253 del Texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadana Carmen Frontado, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-2.797.341, de este domicilio. ---------------------------------
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE SU PRÓRROGA LEGAL, incoara la ciudadana Esperanza Asunción Narváez Torres, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, domiciliada en la Ciudad de Pampatar y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.829.596, en contra de la ciudadana Carmen Frontado, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-2.797.341---------------------------------------------------
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada, ciudadana Carmen Frontado, a efectuar a favor de la parte demandante, ciudadana Esperanza Asunción Narváez Torres, plenamente identificada en autos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva libre de personas y bienes, el bien inmueble arrendado, el cual lo constituye Una (1) casa de cuatro (4) habitaciones, Un (1) comedor, Dos (2) salas de baño, Una (1) sala y Una (1) cocina, distinguida con el Nº 70, ubicada en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. -----------------------------
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago a favor de la parte demandante, como indemnización de daños y perjuicios por la ocupación que ha venido efectuando del inmueble en cuestión y establecida por ambas partes en la cláusula décima del contrato de arrendamiento y que ambas aceptaron al protocolizar el documento, en fecha 26-09-2006 contado a partir del 11º de Marzo del 2006. Desde el veintitrés (23) de Octubre de 2008, (fecha de interposición de la demanda), hasta la fecha en que se haga entrega del bien inmueble objeto de esta demanda por la cantidad de Treinta y Siete Bolívares (Bs.37,00), monto dinerario diario antes señalado. -------------------------------------------
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada ciudadana Carmen Frontado en la causa, toda vez que resultó totalmente vencida en la causa. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. ------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (27/11/2008) siendo las dos de la tarde (01:45 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2008-374.-
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán.-

Exp.2008-1428.-
Sentencia: Definitiva.