198° y 149°
Exp: N° 653/08
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ROSTICERIA LA ITALIANA C.A., empresa de este domicilio, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de agosto de 1983, anotada bajo el N° 176, Tomo I, Adicional 2, representada por el ciudadano FRANCESCO ROCCO FERRO MARFIA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.092.809.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA DINASTY C.A, empresa de este domicilio, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 1992, anotada bajo el N° 1123, Tomo IV, Adicional 22.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Asistido por el abogado MANUEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BARTOLOME FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.286.
MOTIVO: NULIDAD DE CLAUSULA.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda intentada por el ciudadano FRANCESCO ROCCO FERRO MARFIA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ROSTICERIA LA ITALIANA C.A, contra la Sociedad Mercantil MARGARITA DINASTY C.A, por NULIDAD DE CLAUSULA, dándosele por recibido el día 08 de octubre de 2008.
Compareció la parte demandante, asistido de abogado, el día 08 de octubre de 2008 y consignó recaudos para la admisión de la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la empresa demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio apertura al cuaderno de medidas a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada, la cual fue decretada en esa misma fecha, ordenándose oficiar lo conducente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que se sirviera practicar la medida decretada.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, practicó la medida cautelar innominada comisionada por este Tribunal, notificando a la parte demandada de la suspensión provisional de las cláusulas cuarta y vigésima tercera del contrato de concesión de servicios de alimentos y bebidas, así como restituyendo a la parte actora la posesión y disfrute de los locales a que se contrae la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Abogado BARTOLOME FERMIN, titular de la cedula de identidad No. 9.301.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.286, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGARITA DINASTY C.A, en su carácter de parte demandada, conjuntamente con el ciudadano FRANCESCO ROCCO FERRO MARFIA, en su carácter Presidente de la Sociedad Mercantil ROSTICERIA LA ITALIANA C.A, en su carácter de parte Actora, asistido por la abogada MARILYN MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.824, y presentaron escrito de convenimiento por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual expusieron: “ambas partes de común acuerdo hemos decido en firmar el presente convenimiento el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes reconocen haber firmado un contrato de concesión de servicio en el Departamento de alimentos y bebidas del Complejo Turístico MARGARITA DYNASTY C.A., específicamente sobre los locales comerciales distinguidos A-011 (Oficina de Administración) A-012 (deposito de bebidas, D-023 y B-025 (cavas), B-024 (cocina), ubicados en la planta baja; y D-101 (Salon Saturday´s), B=104 (Barra del Bar) B=107 (deposito de área de circulación) y el salón Aquarim y churuata snack bar o local P=030, aladaño al área de la piscina. Dicho contrato fue suscrito entre las partes en fecha 01 de Julio del año 2008, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar en la fecha antes señalada. Sobre dicho contrato la Sociedad Mercantil ROSTICERIA LA ITALIANA C.A, ampliamente identificada, ejerció recurso de nulidad contra las cláusulas cuarta y veintitrés del señalado contrato por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitando en la acción antes señalada medida innominada cautelar, solicitando la suspensión de las cláusulas antes señaladas y la entrega de los locales plenamente identificados con anterioridad, a tal efecto el Juzgado de los Municipios antes identificado decreto la medida innominada y comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la practica de la misma, materializándose dicha ejecución en fecha 23 de octubre del corriente año, lo cual consta en expediente numero 1576 de la nomenclatura del señalado Juzgado. SEGUNDA: a tal efecto ambas partes a los fines de poner fin a sus diferencias contractuales hemos decidido que ambas sociedades mercantiles dan por disuelto el contrato de concesión antes señalado, cuyos efectos y consecuencias se retrotraen a que las partes jamás tuvieron la intención de celebrar el presente contrato. TERCERA: La sociedad mercantil ROSTICERIA LA ITALIANA C.A, hace entrega material a la Sociedad Mercantil MARGARITA DYNASTY C.A., ampliamente identificada en autos, de los locales comerciales los cuales fueron objeto de restitución por la medida innominada decretada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. CUARTA: La Sociedad Mercantil MARGARITA DYNASTY C.A., ampliamente identificada en autos, se obliga en este acto a cancelar a los proveedores de la sociedad mercantil ROSTICERIA LA ITALIANA C.A, la cantidad de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bsf. 107.687,38) dicho monto se acredita a facturas las cuales aparecen relacionadas en anexo adjunto firmados por ambas partes y el cual formara parte integrante del presente documento en copia marcado “A”. Ambas partes a la firma del presente documento se otorgan el más amplio finiquito de las obligaciones provenientes del señalado contrato. QUINTA: Ambas partes solicitan del Tribunal de la causa una vez remitida o devuelta con sus resultas la presente comisión se sirva levantar la medida innominada decretada y homologar el presente convenimiento, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.”

DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se revoca la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 13 octubre de 2008. Se ordena el archivo del expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los doce (12) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho (2008), Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,

Yanette González González

En esta misma fecha, (12/11/2008) siendo las Dos de la tarde (02:00 PM.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria

JJAV/ygg/ypc. Exp.653-08