República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: MARIELYS SALINAS PRIETO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de La Asunción y titular de la cédula de identidad Nº 11.539.571.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.931.615 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.409.-
PARTE DEMANDADA: IGNACIO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.847.644.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ELISA BORREGO M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.482.507 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.388.
MOTIVO: DESALOJO
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 16 de mayo de 2008, mediante el cual la ciudadana MARIELYS SALINAS PRIETO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de La Asunción y titular de la cédula de identidad Nº 11.539.571, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.931.615 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.409, alega que celebró en fecha 15 de febrero de 2006, con el ciudadano IGNACIO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.847.644, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el número catastral 22.125, ubicada en al calle Paralela, del Sector Caserío Fajardo de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que el arrendatario incumple con el objeto del contrato, específicamente lo establecido en la cláusula quinta, la cual establece que el arrendatario dedicará la casa arrendada para vivienda familiar. Que en fecha 08 de abril de 2008, se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia del funcionamiento de un establecimiento comercial denominado “LABORATORIO CLINICO SAN JUDAS TADEO”. Que durante la práctica de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se pudo apreciar que el inmueble arrendado se encuentra en estado de descuido. Que por las razones expuestas procede a demandar al ciudadano IGNACIO PIMENTEL en el DESALOJO del inmueble arrendado, basado en el ordinal “d” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la demanda la actora en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00).
Por último anexa a su libelo de demanda, las siguientes documentales:
Marcada “A”, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública de La Asunción, bajo el Nº 52, tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, y
Marcada “B”, Expediente Nº S-2008-4302, contentivo de la Inspección Judicial practicada en fecha 08 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de junio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano IGNACIO PIMENTEL, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2008, comparece el ciudadano JOSE CHONG, Alguacil Titular del Despacho y deja constancia de haber recibido los emolumentos por parte de la parte actora para realizar la citación acordada.
En fecha 13 de junio de 2008, se libró compulsa para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2008, comparece el ciudadano JOSE CHONG en su condición de Alguacil de este Despacho y mediante diligencia consigna la compulsa sin firmar por la parte demandada, por cuanto se traslado en reiteradas oportunidades a la dirección señalada por la actora, siendo imposible practicar la citación.-
En fecha 01 de julio de 2008, comparece la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 03 de julio de 2008, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar carteles de citación a la parte demandada.-
En fecha 07 de julio de 2008, comparece la parte actora y retira el cartel de citación por ante el Tribunal para su debida publicación.-
En fecha 14 de julio de 2008, comparece la parte actora y consigna las publicaciones de los diarios “El Sol de Margarita y La Hora”.-
En la misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos, las correspondientes publicaciones.-
En fecha 16 de julio de 2008, la Secretaria Titular de este Despacho, deja constancia de haber fijado Cartel de citación en la morada del demandado, ciudadano IGNACIO PIMENTEL.-
En fecha 24 de septiembre de 2008, comparece la parte actora y en vista de que el demandado no se ha dado por citado, solicita se nombre Defensor Judicial.-
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado; y en consecuencia se nombra defensor ad-litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio ANA ELISA BORREGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.409.-
En fecha 08 de octubre de 2008, el alguacil deja constancia de haber notificado a la defensora judicial, abogada ANA ELISA BORREGO.-
En fecha 13 de octubre de 2008, comparece la abogada en ejercicio ANA ELISA BORREGO, en su condición de defensora judicial y acepta el cargo para lo cual fue nombrada, prestando el juramento de Ley.-
En fecha 15 de octubre de 2008, comparece la abogada en ejercicio ANA ELISA BORREGO en su condición de defensora judicial, y estando dentro del lapso procesal para ello, procede a dar contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano IGNACIO PIMENTEL, parte demandada en el presente juicio, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada contra su representado. Niega que su representado hubiera dejado de cumplir con lo estipulado en el contrato consignado por la actora, ciudadana MARIELYS SALINAS PRIETO. Alega que la mencionada ciudadana no tiene cualidad para arrendar el inmueble, ni para demandar, ya que no consignó documento alguno que la acredite como propietaria del inmueble, ni poder otorgado por la ciudadana CARMEN MERCEDES PRIETO DE SALINAS, persona con quien su representado originalmente suscribió el contrato de arrendamiento, y por último impugna el contrato de arrendamiento traído a los autos por la actora.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2008, la parte actora reproduce el mérito de las documentales anexadas “A” y “B” a su libelo de demanda y promueve las siguientes documentales:
Marcada “A”, original del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública de La Asunción, bajo el Nº 52, tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría
Marcada “B”, Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Marcada “C”, Autorización suscrita por los ciudadanos CARMEN MERCEDES PRIETO viuda DE SALINAS y GEOVERTHY JOSE SALINAS PRIETO.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada reproduce el mérito de autos y promueve las siguientes pruebas:
Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y la ciudadana CARMEN MERCEDES PRIETO viuda DE SALINAS, autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el Nº 79, tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Copia simple de un total de VEINTICINCO (25), comprobantes de depósitos bancarios realizados por su representado en la cuenta bancaria Nº 010320141058 del Banco Industrial de Venezuela a favor de CARMEN SALINAS.
Copia simple de un total de SIETE (07), planillas de autoliquidación de impuesto sobre la renta de la entidad mercantil LABORATORIO CLINICO SAN JUDAS TADEO C.A.
Inspección Judicial a realizarse en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En la misma fecha se lleva a cabo la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2008, comparece ante el Tribunal el ciudadano LUIS MANUEL ESPINOZA, en su carácter de experto fotógrafo debidamente designado y juramentado y consigna las impresiones fotográficas tomadas durante la práctica de la Inspección Judicial.
En la misma fecha, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus pruebas en el presente procedimiento, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890, dice Vistos.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
Demanda la actora en su libelo el desalojo del inmueble arrendado basando su pedimento en el supuesto de hecho contenido en el literal “d” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a que el arrendatario ha destinado el inmueble para fines comerciales, como los es la instalación de un Laboratorio Clínico, violando de esta forma el uso convenido en el contrato de arrendamiento, como lo fue el de vivienda familiar, mientras que en su contestación, la demandada rechaza este alegato y niega expresamente que haya violado en forma alguna las obligaciones que asumió en el referido contrato, por lo cual no incurre en la llamada inversión de la carga de la prueba, permaneciendo esta en cabeza de la parte actora.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública de La Asunción, bajo el Nº 52, tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría. Esta documental si bien fue impugnada por la parte demandada al momento de contestar la demanda, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora y promovente conforme a la parte final del citado artículo produjo su original, el cual en virtud de no haber sido tachado por la demandada, este Juzgador lo aprecia, en especial a que de él se desprende la real existencia de la relación arrendaticia entre las partes.
Expediente Nº S-2008-4302, contentivo de la Inspección Judicial practicada en fecha 08 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Del análisis de esta prueba se desprende que la misma contiene una Inspección Judicial practicad extra-litem, por lo que la misma debió ser ratificada durante el contradictorio del juicio, para de esta manera garantizar al demandado su derecho a la defensa, materializado éste, en el principio procesal del control de la prueba, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio en los términos en que quedo trabada la litis, como lo es la violación o no del uso convenido en el contrato para el inmueble arrendado, por lo que este Juzgador la desecha.
Autorización suscrita por los ciudadanos CARMEN MERCEDES PRIETO viuda DE SALINAS y GEOVERTHY JOSE SALINAS PRIETO. Esta documental, amén de ser un documento emanado de terceros, que debió ser ratificado por estos durante el lapso probatorio mediante la prueba testimonial, nada arroja al contradictorio del juicio en los términos en que quedo trabada la litis, como lo es la violación o no del uso convenido en el contrato para el inmueble arrendado, por lo que este Juzgador la desecha.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y la ciudadana CARMEN MERCEDES PRIETO viuda DE SALINAS, autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el Nº 79, tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la actora, por lo que es deber de este Juzgador analizarla. De una simple lectura se puede determinar que el contrato contenido en esta documental fue el que dio inicio a la relación arrendaticia entre las partes, pero al suscribirse un nuevo contrato en fecha 10 de febrero de 2006, este quedó resuelto de pleno derecho y así se decide.
Copia simple de un total de VEINTICINCO (25), comprobantes de depósitos bancarios realizados por su representado en la cuenta bancaria Nº 010320141058 del Banco Industrial de Venezuela a favor de CARMEN SALINAS. Estas documentales nada arrojan al contradictorio del juicio en los términos en que quedo trabada la litis, como lo es la violación o no del uso convenido en el contrato para el inmueble arrendado, por lo que este Juzgador las desecha.
Copia simple de un total de SIETE (07), planillas de autoliquidación de impuesto sobre la renta de la entidad mercantil LABORATORIO CLINICO SAN JUDAS TADEO C.A. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que de conformidad con la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador las aprecia, en especial lo que de ellas se desprende como lo es el hecho de que la entidad mercantil denominada LABORATORIO CLINICO SAN JUDAS TADEO C.A., señalada por la actora como el establecimiento comercial que funciona en el inmueble arrendado, no presenta actividad económica durante los años 2001 al 2007.
Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble arrendado en fecha 30 de octubre de 2008. Durante la evacuación de los particulares SEGUNDO y CUARTO de esta prueba el Tribunal in situ, pudo determinar que el inmueble arrendado se encuentra destinado al uso de vivienda familiar del demandado y de la ciudadana FRIDA de PIMENTEL.
Del anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se determina que en efecto, durante el contradictorio del presente juicio, la actora no cumplió con la carga de probar su alegato relativo a la violación del uso convenido por las partes para el inmueble arrendado, por el contrario el demandado pudo probar que el inmueble arrendado se encuentra destinado para el uso de vivienda familiar, razón por la cual debe resultar perdidosa en el pleito la parte actora y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIELYS SALINAS PRIETO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de La Asunción y titular de la cédula de identidad Nº 11.539.571, contra el ciudadano IGNACIO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.847.644.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN
ARV/wf.
Exp. N° 1.255-08
Definitiva.
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