República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SABATINO DI FABIO DI FABIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº V-9.421.634.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA SANDOVAL DE SZOTYORI-NAGY, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.373 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.523.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR IVAN RONDON VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.551.569.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ELISA BORREGO M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.482.507 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.388.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de Demanda recibido en fecha 09 de enero de 2008 del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano SABATINO DI FABIO DI FABIO, contra el ciudadano, EDGAR IVAN RONDON VILLALONGA, mediante el cual alega la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento por un (01) año, prorrogable, contado a partir del 1º de enero de 2004, con el ciudadano EDGAR IVAN RONDON VILLALONGA, sobre un inmueble constituido por un terreno y su bienechurías consistentes en un galpón techado y una casa, en el cual funciona un taller mecánico, ubicado en sector Cruz Grande de Porlamar, frente al Polideportivo de Porlamar y al lado de la Estación de Servicio “BP”, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que el inmueble arrendado presenta deterioro general. Que en la cláusula segunda del contrato se pactó un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de febrero y el mes de diciembre de 2007. Que todas las gestiones para agotar la vía extrajudicial y lograr que el arrendatario pague la suma adeudada y haga entrega del inmueble han resultado infructuosas. Que por lo expuesto demanda al ciudadano EDGAR IVAN RONDON VILLALONGA, ya identificado para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato por falta de pago y se decrete en consecuencia el desalojo del inmueble arrendado.
SEGUNDO: En hacer entrega de los respectivos recibos demostrativos del pago de los servicios públicos de energía eléctrica, agua y aseo urbano y domiciliario.
TERCERO: En pagar las costas del procedimiento.
Basa su acción la parte actora en los artículos en los artículos 1.592, 1.167, 1.579, 1.594 y 1.597 del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00).
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Instrumento-poder otorgado en fecha 24 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 65, tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Original de documento privado contentivo del contrato de arrendamiento objeto del juicio.
Copia simple de Formulario de autoliquidación de Impuestos Sucesorales correspondiente al ciudadano Giuseppe D´ANDREA TRABOTA.
Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 20 de mayo de 1967, bajo el Nº 54, folios 91 al 93 vto., tomo 2, protocolo primero, segundo trimestre de 1967.
Original de Acta de Inspección Judicial practicada por este mismo Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2007.
Original de Notificación practicada en fecha 25 de junio de 2007 por la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
En fecha 14 de enero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano EDGAR IVAN RONDON VILLALONGA, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 15 de enero de 2008, comparece la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En la misma fecha 15 de enero de 2008, comparece el Alguacil Titular del Despacho, ciudadano JOSE CHONG, y mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos por parte de la parte actora para realizar la citación acordada.
En fecha 23 de enero de 2008, comparece el ciudadano JOSE CHONG en su condición de Alguacil de este Despacho y mediante diligencia consigna la compulsa sin firmar por la parte demandada, por cuanto se traslado en reiteradas oportunidades a la dirección indicada por la actora, siendo imposible practicar la citación del demandado.
En fecha 07 de febrero de 2008, comparece la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2008, comparece la parte actora y consigna sendas publicaciones del Cartel de Citación en los diarios “El Sol de Margarita y La Hora” de fecha 25 de febrero de 2008.
En fecha 29 de febrero de 2008, la Secretaria Titular de este Despacho, deja constancia de haber fijado Cartel de citación en el domicilio del demandado, ciudadano EDGAR IVAN RONDON VILLALONGA.
En fecha 03 de marzo de 2008, comparece la parte actora y consigna sendas publicaciones del Cartel de Citación en los diarios “El Sol de Margarita y La Hora” de fecha 29 de febrero de 2008.
En fecha 02 de abril de 2008, comparece la parte actora y en vista de que el demandado no se ha dado por citado solicita se nombre Defensor Ad-litem.
En fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado; y en consecuencia se nombra defensora Ad-Litem, a la abogada en ejercicio ANA ELISA BORREGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.388.
En fecha 18 de abril de 2008, el alguacil deja constancia de haber notificado a la defensora judicial, abogada ANA ELISA BORREGO.
En fecha 22 de abril de 2008, comparece la abogada en ejercicio ANA ELISA BORREGO, en su condición de defensora judicial y acepta el cargo para la cual fue nombrada, y presta el juramento de Ley.-
En fecha 24 de abril de 2008, comparece la abogada en ejercicio ANA ELISA BORREGO, en su condición de defensor judicial y estando dentro del lapso procesal para ello, procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, ciudadano EDGAR IVAN RONDON VILLALONGA, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho.
Niega, rechaza y contradice que su representado haya dejado de cumplir con la obligación adquirida y niega, rechaza y contradice que su representado adeude cantidad alguna de dinero.
En fecha 05 de mayo de 2008, comparece la parte actora y consigna en un folio útil, escrito de pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 13 de mayo de 2008, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna en un folio útil, escrito de pruebas.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008 el Tribunal dice vistos.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgador a hacerlo en los siguientes términos:
III.- MOTIVA.-
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo, que su representado, el ciudadano EDGAR IVAN RONDON VILLALONGA, celebró un contrato de arrendamiento por un (01) año, prorrogable, contado a partir del 1º de enero de 2004, con el ciudadano EDGAR IVAN RONDON VILLALONGA, sobre un inmueble constituido por un terreno y su bienechurías consistentes en un galpón techado y una casa, en el cual funciona un taller mecánico, ubicado en sector Cruz Grande de Porlamar, frente al Polideportivo de Porlamar y al lado de la Estación de Servicio “BP”, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que en la cláusula segunda del contrato se pactó un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de febrero y el mes de diciembre de 2007. Que por lo expuesto demanda al ciudadano EDGAR IVAN RONDON VILLALONGA, ya identificado para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato por falta de pago y se decrete en consecuencia el desalojo del inmueble arrendado.
SEGUNDO: En hacer entrega de los respectivos recibos demostrativos del pago de los servicios públicos de energía eléctrica, agua y aseo urbano y domiciliario.
TERCERO: En pagar las costas del procedimiento.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2008, la defensora judicial de la parte demandada, ciudadana ANA ELISA BORREGO, procedió a dar contestación a la demanda en forma genérica, por lo cual no incurre en la llamada inversión de la carga de la prueba, permaneciendo esta en cabeza de la parte actora.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas,
Trabada la litis en estos términos pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por la representación judicial de la parte actora:
Promueve documental consistente en Instrumento-poder otorgado en fecha 24 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 65, tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acredita su representación. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador la aprecia, en especial lo que se refiere a la existencia del mandato ejercido.
Promueve Original de documento privado contentivo del contrato de arrendamiento objeto del juicio. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador la aprecia, en especial lo que se refiere a la existencia del contrato de arrendamiento y las obligaciones en él asumidas.
Copia simple de Formulario de autoliquidación de Impuestos Sucesorales correspondiente al ciudadano Giuseppe D´ANDREA TRABOTA. En los términos en que quedó trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 20 de mayo de 1967, bajo el Nº 54, folios 91 al 93 vto., tomo 2, protocolo primero, segundo trimestre de 1967. En los términos en que quedó trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Original de Acta de Inspección Judicial practicada por este mismo Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2007. En los términos en que quedó trabada la litis, esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Original de Notificación practicada en fecha 25 de junio de 2007 por la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador la aprecia, en especial lo que se refiere a la constitución en mora del demandado.
Del anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se determina que en efecto, durante el contradictorio del presente juicio, la actora cumplió con la carga de probar sus alegatos, en especial la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de febrero y el mes de diciembre de 2007, motivo por el cual debe resultar gananciosa en el pleito la parte actora y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SABATINO DI FABIO DI FABIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº V-9.421.634, contra el ciudadano EDGAR IVAN RONDON VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.551.569.
En consecuencia se acuerda el desalojo del inmueble arrendado constituido por un terreno y su bienechurías consistentes en un galpón techado y una casa, en el cual funciona un taller mecánico, ubicado en sector Cruz Grande de Porlamar, frente al Polideportivo de Porlamar y al lado de la Estación de Servicio “BP”, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y se condena al demandado ciudadano EDGAR IVAN RONDON VILLALONGA, antes identificado a hacer entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y bienes. Igualmente se le condena a hacer entrega de los respectivos recibos demostrativos del pago de los servicios públicos de energía eléctrica, agua y aseo urbano y domiciliario.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN
ARV/wf.
Exp. N° 1.223-08
Definitiva.
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