REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de noviembre de 2008
198° y 149°
Vistas las actuaciones anteriores y las testimoniales rendidas por los ciudadanos MIRIAN ESPERANZA PÉREZ DE ESPARRAGOZA y LEÓN AURELIO ESPARRAGOZA HERRERA, quienes fueron contestes en señalar que conocieron desde hace muchos años al ciudadano JOSÉ LUIS DURÁN TORRES; asimismo les constaba que dicho ciudadano había fallecido ab-intestato ene. Hospital Central Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el día 02-09-08; que es les constaba además que al fallecimiento del ciudadano JOSÉ LUIS DURÁN TORRES, le habían sucedido la ciudadana CARMEN MONTES y sus hijos NELLY COROMOTO DURÁN MONTES, FANNY TERESA DURÁN MONTES, JOSÉ LUIS DURÁN MONTES y GLADYS JOSEFINA DURÁN MONTES, el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que la solicitante alega administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ciudadano JOSÉ LUIS DURÁN TORRES, a la ciudadana CARMEN TERESA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.740.248, en su condición de concubina y los ciudadanos NELLY COROMOTO DURÁN MONTES, FANNY TERESA DURÁN MONTES, JOSÉ LUIS DURÁN MONTES y GLADYS JOSEFINA DURÁN MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.389.215, 9.064.559, 6.399.822 y 6.389.214, respectivamente, en su condición de hijos.
Se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y que asimismo la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante, tal y como lo señala el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo-
EXP. Nº. 2538-08.-