REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de noviembre de 2008
198° y 149°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos OFELIA MARGARITA QUIJADA DE ROMERO y NOHELIA DEL CARMEN ROMERO QUIJADA, quienes fueron contestes en señalar que conocen a los solicitante ciudadanos GRICELIA MARGARITA DOMINGUEZ DE SUBERO, ISNELDA MARIA SUBERO RODRIGUEZ, JEYSE RAFAEL SUBERO DOMINGUEZ, GRISCARLYS SUBERO DOMINGUEZ, GREISMAR JOHANNA SUBERO NOVELLINO y JESUS RAMON SUBERO RODRIGUEZ, e igualmente conocieron al causante SECUNDINO RAMON SUBERO; que la primera del los nombrados es su viuda y el resto sus hijos; que los mencionados ciudadanos son sus únicos y universales herederos, que éste falleció el 30-08-2008 en la Clínica El valle, Municipio García del estado Nueva Esparta; que no dejó bienes de fortuna y que no tuvo otros hijos ni naturales, ni legítimos ni adoptivos ni reconocidos, éste Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, SECUNDINO RAMON SUBERO, a los ciudadanos GRICELIA MARGARITA DOMINGUEZ DE SUBERO, ISNELDA MARIA SUBERO RODRIGUEZ, JEYSE RAFAEL SUBERO DOMINGUEZ, GRISCARLYS SUBERO DOMINGUEZ, GREISMAR JOHANNA SUBERO NOVELLINO y JESUS RAMON SUBERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.048.280, 5.480.602, 14.221.940, 17.898.792, 20.905.378 y 5.480.603 respectivamente, la primera en su condicione de cónyuge y el resto como hijos del finado antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederas del finado no hayan sido incluidas como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente solicitud basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 2548-08.-