REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 1° de octubre de 1.979, bajo el N° 223. Tomo II, con domicilio en Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y ANTONIO BASILLI NONELLINI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.221.110 y domiciliado en Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE COACTORA Sociedad Mercantil AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A.: abogados GABRIEL PUCHE URDANETA, ELIZABETH FUENTES, JUAN CARLOS COLL, TOMAS CASTILLO AZOCA e ISAIAS JOSÉ CARRERAS D’ENJOY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.098, 89.859, 54.061, 19.245 y 52.806, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE COACTORA ANTONIO BASILLI NONELLINI: abogados GABRIEL PUCHE URDANETA y ELIZABETH FUENTES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.098 y 89.859, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A., (FRISULCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1.997, bajo el N° 17, Tomo 54-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados SILIO ROMERO LA ROCHE, JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, JOSÉ LUIS RINCON LABARCA, JUAN DIEGO LEON FERRER y GERARDO VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.316, 56.671, 34.142, 89.874 y 111.583, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A. y del ciudadano ANTONIO BASILLI NONELLINI en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A., ya identificados.
Fue recibida en fecha 22.06.2004 (vto. f. 168) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07.07.2004 (f. 169), se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A., para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho después de que conste en actas de haber sido citada, más dos (2) días que se le conceden como termino de distancia, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha 23.07.2004 (vto. f. 169), se dejó constancia de haberse librado recibo de citación.
En fecha 05.10.2004 (f. 170), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación de la parte demandada por cuanto no pudo localizar a sus representantes.
En fecha 21.10.2004 (f. 186), compareció el abogado GABRIEL PUCHE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada; la cual fue acordada por auto de fecha 25.10.2004 (f. 187) y siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 02.02.2005 (f. 188), compareció el abogado GABRIEL PUCHE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios en los cuales aparecen publicados el cartel de citación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 02.02.2005 (f. 189), se ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados por el apoderado judicial de la parte actora, dejando únicamente en actas las paginas principales de los diarios consignados y las paginas donde aparecen publicados los carteles.
En fecha 03.03.2005 (f. 200), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que se le libró.
En fecha 21.04.2005 (f. 201), compareció la abogada ELIZABETH FUENTES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor ad-litem a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 25.04.2005 (f. 202) y designándose como tal a la abogada LORENA BOSCAN BARRIOS a quien se ordenó notificar mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 26.04.2005 (vto. f. 203), compareció la defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 09.05.2005 (f. 205), compareció el abogado GABRIEL PUCHE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se librara los recaudos de citación correspondientes a objeto de que se practique formalmente la misma.
Por auto de fecha 12.05.2005 (f. 206), se ordenó la citación de la defensora judicial de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 24.05.2005 (vto. f. 206), se dejó constancia de haberse librado recibo de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 26.05.2005 (f. 207), compareció el abogado JOSÉ ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada original del documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 27.06.2005 (f. 211 y 212), compareció el abogado JOSÉ ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.07.2005 (f. 213 y 214), compareció el abogado GABRIEL PUCHE, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual dio contestación al escrito de promoción de cuestiones previas propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 03.06.2006 (f. 217), compareció el abogado GABRIEL PUCHE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 31.07.2006 (f. 218), compareció el abogado TOMAS CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 31.07.2006 (f. 222), compareció el abogado TOMAS CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia convino en la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.08.2006 (f. 223 al 231), se dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
En fecha 11.08.2006 (vto. f. 231), se libraron boletas de notificación a las sociedades mercantiles AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A. y FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A. (FRISULCA), a los fines de notificarle que en fecha 11.08.2006 se dictó sentencia interlocutoria.
En fecha 18.10.2008 (f. 234), compareció el abogado TOMAS CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se remitiera el expediente al tribunal declarado competente.
Por auto de fecha 06.11.2006 (f. 235), se ordenó remitir con oficio el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para su distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado antes indicado, para dar estricto cumplimiento de la sentencia dictada por ese Tribunal; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 23.11.2006 (f. 238), fue recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, el cual previo sorteo quedó asignado a dicho Juzgado.
Por auto de fecha 23.11.2006 (f. 239), se le dio entrada al expediente.
En fecha 07.02.2007 (f. 240), compareció el abogado TOMAS CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó de la Jueza que se abocara al conocimiento de la presente causa y solicitó se ordenara la notificación de las partes para la continuación del procedimiento.
En fecha 13.02.2007 (f. 241), compareció el abogado TOMAS CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado en nombre de su mandante de la continuación del procedimiento.
Por auto de fecha 01.03.2007 (f. 242), la Jueza del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación mediante cartel de la parte demandada; siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 20.03.2007 (f. 246), compareció el abogado TOMAS CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó para que previo desglose sea agregado a los autos un ejemplar del diario PANORAMA de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente a su edición del día viernes 16 del corriente mes y año, donde fue publicado el cartel de notificación librado en la presente causa; siendo agregado a los autos el cartel en esa misma fecha.
En fecha 07.05.2007 (f. 248), compareció el abogado JUAN DIEGO LEON FERRER, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó del Tribunal que se avocara al conocimiento de la cuestión previa interpuesta por su representada y asimismo, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 16.05.2008 (f. 251), compareció el abogado ISAIAS JOSÉ CARRERAS D’ENJOY, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia fotostática previa certificación por secretaría con el original del poder judicial que le fuera otorgado por la empresa AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A.
En fecha 20.05.2008 (f. 255), compareció la Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 04.06.2008 (f. 261), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del acta de inhibición y de ese auto. Asimismo, se ordenó remitir el expediente a éste Tribunal; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.
En fecha 19.06.2008 (vto. f. 263), se recibió por ante éste Tribunal el presente expediente.
Por auto de fecha 30.06.2008 (264), la Juez Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento, haciéndoles la advertencia de que una vez constara en autos el cumplimiento de esa exigencia y vencido el lapso de los tres (3) días de despacho para ejercer los recursos a que haya lugar en relación al abocamiento, se iniciará el lapso para decidir la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Asimismo, por cuanto la parte demandada se encontraba domiciliada en el Estado Zulia, se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, a objeto de que efectuara dicha notificación, concediéndosele nueve (9) días como término de distancia; siendo librada en esa misma fecha boleta de notificación a la sociedad mercantil AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A. y FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A., y librado el exhorto y oficio correspondiente.
Por auto de fecha 03.07.2008 (f. 269), se ordenó cerrar la primera pieza del expediente y aperturar una nueva la cual se denominaría segunda.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 03.07.2008 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del expediente.
En fecha 07.07.2008 (f. 2), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante dirigencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la sociedad mercantil AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A.
En fecha 16.07.2008 (f. 4), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante dirigencia consignó copia del oficio N° 18.854-08 emitido en fecha 30.06.2008 debidamente firmado como constancia de haber sido enviado por IPOSTEL.
En fecha 17.07.2008 (vto. 6), se agregó a los autos el oficio N° 0970-10212 de fecha 09.07.2008 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03.11.2008 (f. 41), compareció el abogado GERARDO VIRLA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó original del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 10.11.2008 (f. 45), se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 03.11.2008 exclusive hasta el 06.11.2008 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido tres (3) días de despacho.
Por auto de fecha 10.11.2008 (f. 46), se advirtió que a partir de esa fecha inclusive comenzaba a transcurrir el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia en torno a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, éste Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
La Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo Nº 547 emitido el 13 de julio del 2007, en el expediente 2007 – 000173 se estableció lo siguiente:
“..De la recurrida se evidencia que el juez repone la causa al estado en que el a quo establezca el trámite para que las pruebas libres promovidas por las partes sean incorporadas al expediente, considerando que éste no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de grabación y del disco compacto, con lo cual omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público, vulnerando con ello los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, corresponde a esta Sala verificar sí efectivamente la reposición ordenada por el sentenciador de la segunda instancia, estuvo mal decretada o si por el contrario la misma era necesaria a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo expresa en su decisión, por lo cual es menester hacer una minuciosa revisión de las actas procesales, específicamente lo ocurrido en el lapso probatorio:
1) En fecha 20 de octubre de 2004, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve entre otras pruebas, un disco compacto marcado “F”, el cual contiene la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA, además promueve la prueba de reproducción judicial e inspección judicial del precitado disco y de los video cintas de los programas Aprieta y Gana de fecha 21 de febrero de 2002, 28 de febrero de 2002 y 07 de marzo de 2002, así como del programa De Boca en Boca de fecha 23 de febrero de 2002.
2) El 26 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, haciendo valer a la parte demandada entre otras pruebas, el video de los programas Aprieta y Gana y de Boca en Boca, consignado en el libelo de demanda marcado con letra “E”.
3) El 2 de noviembre de 2004 la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
4) El 4 de noviembre de 2004, la parte actora impugnó las copias simples promovidas por la demandada y desconocieron y negaron la firma y contenido de la prueba documental marcada con letra “A”.
5) En fecha 8 de noviembre de 2004, el tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, señalando respecto a la prueba de inspección y reproducción judicial promovida por la parte demandada, que fijará la oportunidad para la evacuación de dicha prueba por auto separado, una vez conste en autos la consignación de los medios de reproducción necesarios para la practica de la misma.
6) El 11 de noviembre de 2004, la parte demandada puso a disposición del tribunal los medios de reproducción necesarios para la evacuación de la prueba (un televisor, VHS- reproductor de videos u reproductor de CD), y solicitaron se fije la oportunidad para la evacuación de la precitada prueba.
7) El 24 de enero de 2005, día y hora fijado por el tribunal para la práctica de la prueba de reproducción e inspección de los videos y CD solicitados, estando presentes la representación judicial de ambas partes, el tribunal paso a reproducir e inspeccionar el CD marcado “F” y los videos entregados por RCTV.
Ahora bien, una vez analizada las actas procesales, en las cuales se verificó lo realizado por las partes en el lapso probatorio, es necesario destacar lo indicado por esta Sala respecto a la tramitación de las pruebas libres para luego establecer, si la reposición decretada por el ad quem tiene alguna utilidad.
Así pues, esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se pronunció respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, estableciendo lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”
En lo que respecta a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso Rene Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, de acuerdo a lo anteriormente expuesto la Sala pudo constatar lo siguiente:
En primer lugar que la prueba de reproducción judicial del disco compacto marcado “F”, el cual contiene la obra musical CHACA CHACA RUCU RUCU RA RA RA y de los video cintas de los programas Aprieta y Gana de fecha 21 de febrero de 2002, 28 de febrero de 2002 y 07 de marzo de 2002, así como del programa De Boca en Boca de fecha 23 de febrero de 2002, promovidos por las partes, fueron evacuadas según se desprende del acta de fecha 24 de enero de 2005 y que corre inserta en el folio 33 de la pieza N° 2 del presente expediente.
Asimismo, se evidencia de la pre citada acta que en tal evacuación estuvieron presentes ambas partes.
Que dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte no promovente.
Que el Juez fijó la oportunidad para la evacuación de las mismas e instó a la parte promovente a consignar los medios de reproducción necesarios para la práctica de tales pruebas.
Que garantizó en el acto de evacuación de la prueba el derecho de contradicción de las partes sobre las mismas, constatándose la presencia de ambas partes, las cuales pudieron realizar las observaciones a la que hubiere lugar.
En tal sentido, de conformidad a todo lo antes expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos es evidente que el ad quem, incurrió en el vicio de reposición mal decretada pues los actos procesales cumplieron su fin, las partes estuvieron presentes en cada uno de ellos, garantizándose el derecho a su defensa y al debido proceso, por tanto, no había lugar a que el ad quem decretara tal reposición, pues la misma es inútil.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara procedente la presente denuncia por reposición mal decretada.”

Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
Estudiadas las actas que componen el presente expediente, se extrae de las mismas lo siguiente:
- que la presente causa fue interpuesta por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A. y del ciudadano ANTONIO BASILLI NONELLINI en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A. por DAÑOS Y PERJUICIOS;
- que por auto dictado en fecha 30.06.2008 (f. 264), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en atención al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 19.01.2007 N° 24 (Expediente N° 06-1468) conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento, haciéndoles la advertencia de que una vez constara en autos el cumplimiento de esa exigencia y vencido el lapso de los tres (3) días de despacho para ejercer los recursos a que haya lugar en relación al abocamiento, se iniciará el lapso para decidir la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y asimismo, por cuanto la parte demandada se encontraba domiciliada en el Estado Zulia, se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, a objeto de que efectuara dicha notificación, concediéndosele nueve (9) días como término de distancia;
- que en fecha 30.06.2008 se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A. en su condición de parte coactora, y a la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A., parte demandada en la presente causa;
- que en fecha 07.07.2008 la alguacil de éste Tribunal consignó debidamente firmada por el abogado ISAIAS CARRERAS, la boleta de notificación que se le libró a su representada, la sociedad mercantil AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A.;
- que en fecha 03.11.2008 el abogado GERARDO VIRLA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada se dio tácitamente por notificado;
- que en fecha 10.11.2008 éste Tribunal le advirtió a las partes que a partir de esa fecha inclusive comenzaba a transcurrir el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia en torno a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada.
Igualmente se observa, que se omitió librarle boleta de notificación al ciudadano ANTONIO BASILLI NONELLINI quien también figura en la presente causa como parte actora y quien se encuentra representado judicialmente por los abogados GABRIEL PUCHE URDANETA y ELIZABETH FUENTES.
Con lo resaltado se comprueba que si bien en este asunto existe un litisconsorcio activo, integrado por la sociedad mercantil AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A. y el ciudadano ANTONIO BASILLI NONELLINI emerge que éste Juzgado en el auto pronunciado en fecha 30 de Junio del corriente año obvió de manera involuntaria esa circunstancia, dado que en el mismo se expresó textualmente: “…en atención al criterio sustentado por Nuestro Máximo Tribunal en fallo de fecha 19.01.2007 N°. 24 (Expediente N°.06-1468), conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de dicho abocamiento,…“, y centrándose las boletas libradas en las sociedades mercantiles AUTOMERCADO VIRGEN DE LOS ÁNGELES C.A. y FRIGORIFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO C.A., generándose a raíz de dicha omisión, que la orden de notificación no abarcara al precitado demandante, y que consecuencialmente, el proceso se reiniciara sin la debida participación de éste.
Bajo tales consideraciones, resulta forzoso dictaminar que con el auto emitido en fecha 10 de noviembre del año en curso, en el cual se advirtió a las partes que a partir de esa fecha inclusive comenzaba a transcurrir el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la sentencia en torno a la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada se vulneró flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso del mencionado coaccionante, dado que sin que se cumpliera con su debida notificación, se reinició la causa y se advirtió sobre el inicio de la oportunidad para resolver la incidencia surgida a raíz de la oposición de la cuestión previa contemplada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello, se le obstruyó la posibilidad para que una vez al tanto del abocamiento de la Jueza de éste Juzgado al conocimiento de este asunto, ejerciera los recursos pertinentes con miras a cuestionar la capacidad subjetiva de la jueza de éste Tribunal, y sobre el inicio de la oportunidad para resolver la cuestión previa opuesta aun pendiente por dilucidar y que fue propuesta mediante escrito presentado por el antes entonces Juzgado de la causa en fecha 27.06.2005.
Por lo señalado, se estima que en vista de que la omisión detectada indudablemente menoscaba los derechos fundamentales del co-demandante, ciudadano ANTONIO BASILLI NONELLINI por hallarse las mismas directamente vinculadas al orden público resulta forzoso declarar la nulidad de los autos emitidos en fecha 10.11.2008 mediante el cual, en el primero se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 03.11.2008 exclusive hasta el 06.11.2008 inclusive y en el segundo, se advirtió que a partir de esa fecha inclusive comenzaba a transcurrir el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia en torno a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada, y decretar la reposición de la causa al estado de complementar el auto emitido en fecha 30.06.2008 a fin de que se ordene la notificación del ciudadano ANTONIO BASILLI NONELLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.221.110 y domiciliado en Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, o en su defecto, de sus apoderados judiciales, abogados GABRIEL PUCHE URDANETA y ELIZABETH FUENTES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.098 y 89.859, respectivamente, a fin de informarle sobre el abocamiento de quien suscribe el presente fallo, bajo el carácter de Jueza Titular del Tribunal y advertirle asimismo, que una vez que conste en autos el cumplimiento de esa exigencia y vencido como sea el lapso de los tres (3) días de despacho para ejercer los recursos a que haya lugar en relación al abocamiento, se iniciará el lapso para decidir la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de los autos emitidos en fecha 10.11.2008 mediante el cual, en el primero se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 03.11.2008 exclusive hasta el 06.11.2008 inclusive y en el segundo, se advirtió que a partir de esa fecha inclusive comenzaba a transcurrir el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia en torno a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada, y se repone la causa al estado de complementar el auto emitido en fecha 30.06.2008 a fin de que se ordene la notificación del ciudadano ANTONIO BASILLI NONELLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.221.110 y domiciliado en Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, o en su defecto, de sus apoderados judiciales, abogados GABRIEL PUCHE URDANETA y ELIZABETH FUENTES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.098 y 89.859, respectivamente, a fin de informarle sobre el abocamiento de quien suscribe el presente fallo, bajo el carácter de Jueza Titular del Tribunal.
SEGUNDO: Se aclara a las partes intervinientes que una vez conste en autos el cumplimiento de esa exigencia y vencido el lapso de los tres (3) días de despacho para ejercer los recursos a que haya lugar en relación al abocamiento, se iniciará el lapso para decidir la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS 197° y 148°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10.349/08
JSDEC/CF/mil
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.