REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos EMIR JOHAN CELIS GONZÁLEZ y DANNYS RAFAELA BRITO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en maturín, Estado Monagas y la segunda en los Robles, Urbanización San Judas Tadeo, Municipio Maneiro de este Estado y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.209.410 y 11.538.632, respectivamente y debidamente asistidos por la abogada DEL VALLE YULISBER MAGO RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101579.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 25 de enero de 1.994, según acta asentada bajo el Nro. 07, folio 46 al 48 de los libros correspondientes y que fijaron su domicilio conyugal en Los Robles, Urbanización San Judas Tadeo, Municipio Maneiro de este Estado, el cual había constituido su primer y último domicilio conyugal. Asimismo alegan que durante los primeros años de su vida conyugal todo trascurría en forma feliz y armoniosa, hasta que había sido interrumpida en el mes de septiembre del año 1.997 y hasta la fecha no la habían reanudado, por lo que habían decidido de mutuo acuerdo no continuar con una relación, donde la vida no era ni es posible y convinieron separarse de hecho desde ese momento; alegan además que no existe en ellos ningún interés de reconciliarse, lo que evidenciaba una verdadera ruptura de la vida en común por mas de cinco (5) años y es por lo que con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil comparecían a solicitar sea disuelto el vínculo conyugal que los unía.
En fecha 29-09-08 (vuelto del folio 3) es recibida por distribución la presente solicitud, acompañándose a la misma copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
Por auto de fecha 25-09-08 (folio 04), se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente.
En fecha 01-10-08 (folio 05 y 06) se dejó constancia por secretaría de haberse librada la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y asimismo de que fueron certificadas las copias simples respectivas.
En fecha 13-10-08 (folio 07 y 08) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 8° del Ministerio Público.
En fecha 20-10-08 (folio 09) se recibió diligencia suscrita por el Fiscal 8° del Ministerio Público mediante la cual manifestó su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos EMIR JOHAN CELIS GONZÁLEZ y DANNYS RAFAELA BRITO CORDERO, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos EMIR JOHAN CELIS GONZÁLEZ y DANNYS RAFAELA BRITO CORDERO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 25 de enero de 1.994, según acta asentada bajo el Nro. 07, folios 46 al 48, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 10476-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA