REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS JOSÉ ROJAS FIGUEROA y CARMEN RICARDA CARABALLO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.382.886 y 5.476.309, respectivamente y debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.039.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el día 17 de septiembre de 1.982, según acta asentada bajo el Nro. 35, folio 53 y su vuelto de los libros correspondientes y que fijaron su domicilio conyugal en una casa ubicada en el Sector Mundo Nuevo, Los Robles, casa sin número, Municipio Maneiro de este Estado. Asimismo alegan que cada uno de ellos vive en domicilios diferentes, el ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS FIGUEROA en el Sector Mundo Nuevo, Los Robles, Municipio Maneiro, casa sin número, estado Nueva Esparta y la ciudadana CARMEN RICARDA CARABALLO DÍAZ, domiciliada en el Sector Mundo NUEVO, casa sin número, Municipio Maneiro de este Estado y que desde el día ocho de junio 2002, se habían separado de cuerpos por motivos de incompatibilidad de caracteres, situación que se mantenía hasta el día de hoy. Alegan además que no habían hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en consecuencia por los hechos narrados, todo encuadraba dentro de las previsiones que exigía el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio en virtud de haberse producido ruptura de la vida conyugal que iba desde el día 08 de junio de 2002 hasta la fecha, un período superior a cinco (5) años y por las razones antes expuestas es que procedían a solicitar sea disuelto el vínculo que los unía en matrimonio civil, por vía del divorcio y manifestando que los bienes existentes en el matrimonio serían repartidos tal y como fueron alegados en el escrito libelar.
En fecha 15-04-08 (vuelto del folio 3) es recibida por distribución la presente solicitud.
En fecha 15-04-08 (folio 04) la ciudadana CARMEN RICARDA CARABALLO DÍAZ, debidamente asistida de abogado, consignó copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 21-04-08 (folio 06) se ordenó a los fines de la admisión de la presente solicitud, notificar al cónyuge con el fin de dar plena aplicación al artículo 185-A del Código Civil, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación (folio 7).
En fecha 18-09-08 se recibió diligencia mediante la cual el ciudadano LUIS ROJAS FIGUEROA, debidamente asistido de abogado convalidó la actuación de su cónyuge y solicitó que se continuara con el procedimiento para la sentencia, previa la notificación del representante del Ministerio Público (folio 8)..
Por auto de fecha 24-09-08 (folio 09), se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente.
En fecha 06-10-08 (folio vuelto del 10 y 11) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y asimismo de que fueron certificadas las copias simples respectivas.
En fecha 13-10-08 (folio 12 y 13) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 8° del Ministerio Público.
En fecha 20-10-08 (folio 14) se recibió diligencia suscrita por el Fiscal 8° del Ministerio Público mediante la cual manifestó su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos LUIS JOSÉ ROJAS FIGUEROA y CARMEN RICARDA CARABALLO DÍAZ, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LUIS JOSÉ ROJAS FIGUEROA y CARMEN RICARDA CARABALLO DÍAZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el día 17 de septiembre de 1.982, según acta asentada bajo el Nro. 35, folio 53 y su vuelto, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 10214-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
|