REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA MENDI-EDER, .A, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-304524218, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui e inscrita en el registro Mercantil Primero de al Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 19 de junio de 1.997, bajo el Nro. 43, Tomo 41-A, con posteriores modificaciones inscritas en el mismo Registro Mercantil. El 16 de noviembre de 2005, bajo los Nros. 26, 27 y 67, Tomo A-39 y el 27 de marzo de 2007, bajo el Nro. 63, tomo A-11.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LOIDA MARCANO DE DIAZ, FABIOLA DÍAZ ROJAS y MARYLOLA BRITO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 15.290, 74.720 y 80.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA. ciudadana MARIA SOLANGE CORTUXAO DE SOUSA, portuguesa, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 81.434.427.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por la Sociedad Mercantil INVERSORA MENDI-EDER, C.A, contra la ciudadana MARIA SOLANGE CORTUXAO DE SOUSA.
Alega la apoderada actora que según consta de instrumento de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 06-06-07, inserto bajo el Nro. 65, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, su mandante INVERSORA MENDI EDER, C.A, había celebrado con la ciudadana MARIA SOLANGE CORTUXAO DE SOUSA, Contrato de Promesa de Compra Venta, que tenía por objeto una(1) unidad habitacional, tipo Town House, en el Conjunto Residencial Villas Palm Beach, ubicado en la urbanización Los Olivos, Calle Los Olivos, Pampatar, Estado Nueva Esparta, distinguido con la letra y número A-9, con un área aproximada de cien metros cuadrados (100mtrs2), en dos niveles, con un (1) puesto de estacionamiento; asimismo alega que el precio por el cual su poderdante se había comprometido a vender el bien inmueble antes identificado fue por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 75.750.000,00) que actualmente era la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 270.000,00) que la compradora se había obligado a pagar de la siguiente manera:
a- El veinticinco por ciento (25%) del monto total equivalente a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 75.750.000,00) que actualmente es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.750,00) con una (1) cuota inicial de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) que actualmente es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), al momento del otorgamiento del instrumento de promesa de compra-venta antes identificado; siete (7) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) que actualmente es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00) es decir VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.500.000,00) hoy VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.500,00) y tres (3) cuotas especiales cada dos meses y medio contadas a partir de la firma del contrato de promesa de compra-venta pro la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.416.666,00) que actualmente es la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.416,66) es decir TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 31.250.000,00) hoy TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 31.250,00) para completar la cuota inicial..
b) el saldo deudor del precio de la venta por la cantidad de Ciento NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍARES (Bs. 194.250.000,00) que actualmente es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 194.250,00) correspondientes al setenta y cinco por ciento (75%) del saldo restante del precio de venta al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la oficina de Registro inmobiliario competente, en dinero efectivo o mediante crédito hipotecario que la promitente- compradora se había comprometido a solicitar ante una Institución Bancaria de su elección.
c.- que de las cuotas mensuales de la venta convenida por la compradora, había pagado todas las cuotas, es decir las identificadas como 1/10 hasta la 10/10, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) siete de ellas y tres (3) por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.416,66) que hasta la fecha de la presentación de esta acción le había sido imposible a su mandante hacer efectiva la protocolización del documento definitivo de venta a pesar de que ya le había sido notificada la fecha de la misma a la promitente compradora conforme a los plazos establecidos en el contrato de promesa de compra-venta, claúsula décima quinta, y por ende el cobro de la cantidad líquida restante adeudada, el saldo del precio de la venta que debía ser pagada al momento de la protocolización incluso ejerciendo diferentes mecanismo de cobranzas, sin llegar a recibir por parte de la compradora notificación alguna de estar dispuesta a protocolizar y pagar el saldo deudor de la unidad habitacional objeto del contrato ya dicho, incumpliendo así los compromisos contractuales previamente adquiridos, y que hasta la fecha de la presentación de la acción se encontraban vencidos todos los lapsos y términos para la protocolización de la venta definitiva y pendiente de pago el saldo del resto del precio de la venta, el monto de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 194.250,00) a favor de su representada conforme a la cláusula cuarta y décima quinta del contrato antes mencionado., asimismo alega que como consecuencia del incumplimiento contractual se habían generado intereses y gastos que hasta la fecha tampoco habían sido pagados por la compradora y que le causaban perjuicio económico y patrimonial a su representada, toda vez que había tenido que asumir el pago de los intereses que generaba la cuota parte que correspondía a la unidad habitacional objeto del referido contrato, por la no protocolización de la venta y liberación de la cuota parte de la hipoteca que a ella le correspondía, hipoteca esa referida en el contrato, lo cual denotaba un incumplimiento contractual por parte de la compradora, no habiendo satisfecho en su totalidad la deuda con su poderdante, ni su compromiso de otorgar el documento de venta definitivo ante al Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno respectivo, y es por lo que procede a demandar a al ciudadana MARIA SOLANGE CORTUXAO DE SOUSA, por Resolución de Contrato por Falta de su Obligación Principal de pago del Saldo del precio de Venta comprometido en la cláusula cuarta del contrato bilateral de promesa de compra-venta e instrumento fundamental de la presente acción.
Recibida en fecha 02.10.08 (vuelto del f.07) por distribución de este Juzgado y en esa misma fecha se procedió a asignársele su numeración particular.
En fecha 02-10-08 (folios 8 y 18) se recibió diligencia suscrita por la abogada LOIDA MARCANO DE DÍAZ, consignó los recaudos a los fines de la tramitación de la presente acción.
Por auto de fecha 09-10-08 (folios 19 al 22), se admitió la demanda emplazándose mediante boleta a la ciudadana MARIA SOLANGE CORTUXAO DE SOUSA, para que compareciera personalmente o representada de abogado por ante este Juzgado al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, con el objeto de que considere conveniente sobre la existencia y validez de las cláusulas compromisorias establecidas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06-06-07, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y señale además las defensas que estime necesaria en resguardo de su derecho a la defensa, mas tres (3) días que se le concedieron como término de distancia por encontrarse la referida ciudadana domiciliada fuera de esta Circunscripción.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente solicitud, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que en relación a la primera dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su termino.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 09.10-08 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, la cual se concreta a suministrar los medios de transporte necesarios para que se lleve a cabo la citación respectiva y conlleva forzosamente a declarar con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dieciocho (18) de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198 y 149°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 10500-08