REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos MARCY COROMOTO REYES de SUÁREZ y ESTHER DEL VALLE DOMINGUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.528.611 y V-8.393.467, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada KATIUSKA RESENDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.84.386.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos REINA MARGARITA GUERRA REYES y FLOTILDO GUERRA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.162.069 y 1.631.436, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARCY COROMOTO REYES DE SUÁREZ y ESTHER DEL VALLE DOMINGUEZ REYES, en contra de los ciudadanos REINA MARGARITA GUERRA REYES y FLOTILDO GUERRA REYES, todos identificados.
Recibida para distribución en fecha 3.7.2008 (f. 15) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer de la misma.
Por auto de fecha 8.7.2008 (f.71 al 73) se admitió la presente acción de amparo y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público así como a la parte presuntamente agraviantes.
En fecha 14.7.2008 (f.74) se dejó constancia por secretaría de haberse suministrado las copias simples a los fines de que fuesen libradas las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 15.7.2008 (f.75) se dejó constancia por secretaria de haberse librado las boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 21.7.2008 (f.82 al 102) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana REINA MARGARITA GUERRA REYES y la boleta del ciudadano FLOTILDO GUERRA quien no se encontraba en la dirección suministrada, e informó que se le había suministrado el vehículo para la notificación.
En fecha 23.7.2008 (f.103) la abogada KATIUSKA RESENDE en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se desglosara la boleta de notificación del ciudadano FLOTILDO GUERRA REYES a los fines legales. Acordado por auto de fecha 28.7.2008 (f.104).
En fecha 8.8.2008 (f.107 al 126) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación de la parte presuntamente agraviante ciudadano FLOTILDO GUERRA REYES en virtud de que no se encontraba en la dirección suministrada siendo atendida por la ciudadana CARMEN SUÁREZ quien dijo ser esposa del referido ciudadano.
En fecha 12.8.2008 (f.127 al 128) la alguacil de este tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13.8.2008 (f.129) la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada por diligencia solicitó se notificara por medio de cartel al ciudadano FLOTILDO GUERRA REYES. Acordado por auto de fecha 14.8.2008 (f.130 al 131) y librada en esa misma fecha.
En fecha 7.10.2008 (f.133) la abogada KATIUSKA ARESENDE en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar del diario sol de margarita donde apareció publicado el cartel de notificación del ciudadano FLOTILDO GUERRA REYES.
En fecha 13.10.2008 (f.136) se ordenó practicar cómputo de los días continuos transcurridos desde el 26.8.08 exclusive hasta el 7.10.08 inclusive, dejándose constancia de haber comparecido 42 días continuos.
Por auto de fecha 13.10.2008 (f.137) no se aceptó la incorporación del cartel de notificación consignado.
En fecha 16.10.2008 (f.138) la abogada KATIUSKA RESENDE en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara cartel de notificación al ciudadano FLOTILDO GUERRA REYES. Acordado por auto de fecha 20.10.2008 (f.139).
En fecha 30.10.2008 (f.142 al 144) la abogada KATIUSKA RESENDE en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de notificación correspondiente.
En fecha 7.11.2008 (f.145 al 149) siendo la oportunidad fijada tuvo lugar la celebración de la audiencia pública y oral encontrándose presente la abogada KATIUSKA RESENDE en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCY COROMOTO REYES DE SUÁREZ y ESTHER DEL VALLE DOMINGUEZ REYES, parte presuntamente agraviadas, los ciudadanos REINA MARGARITA GUERRA REYES y FLOTILDO GUERRA REYES, presuntamente agraviantes debidamente asistidos por el abogado LARKER PEREZ NARVAEZ, sin que hiciera acto de presencia la Fiscal del Ministerio Público procediéndose con la iniciación de la audiencia pública concediéndosele a cada parte un tiempo determinado para que expusieran lo que consideraren pertinentes quienes haciendo uso de su derecho de replica y contrarréplica a los fines de que surtieran sus efectos legales.
El día 11.11.2008 (f.150 al 153) se llevó a cabo la continuación de la audiencia pública celebrada el 7.11.2008 encontrándose presentes la abogada KATIUSKA RESENDE en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCY COROMOTO REYES DE SUÁREZ y ESTHER DEL VALLE DOMINGUEZ REYES, parte presuntamente agraviadas, los ciudadanos REINA MARGARITA GUERRA REYES y FLOTILDO GUERRA REYES, presuntamente agraviantes debidamente asistidos por el abogado LARKER PEREZ NARVAEZ, sin que hiciera acto de presencia la Fiscal del Ministerio Público. Procediéndose a dar lectura de lo resuelto en la presente acción de amparo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA EXISTENCIA DE OTRA VIA.-
Dentro de las causales de inadmisiblidad de la acción de amparo contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tenemos la consagrada en el artículo 5 que condiciona en forma expresa la procedencia de la acción de amparo constitucional, al hecho de que no exista dentro de nuestro ordenamiento jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada tendentes a lograr la reparación del daño o impedir su ocurrencia, y en tal sentido, el Juez al momento de inadmitir la acción debe además señalar de cuales medio procesales ordinarios dispone el solicitante e igualmente razonar sobre su idoneidad.
A este respecto, la Sala Constitucional en fallo de fecha 6 de febrero del año 2001 indicó lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, por que las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada.
En este sentido es oportuno señalar el criterio sostenido en la sentencia emitida en el caso Construcciones Inciarte, expediente 00-0323, al disponer:
‘La acción de amparo constitucional no pueden ser admitida para suplir las vías ordinarias de impugnación de las sentencias, que la parte supuestamente perjudicada por ellas no utiliza.
Las situaciones jurídicas que se ven amenazadas o lesionadas por la infracción de derechos o garantías constitucionales, y que se hacen susceptibles de la tutela de amparo constitucional, son aquellas que necesitan de restablecimiento inmediato, sin dilación alguna, lo que a juicio de esta Sala, son infracciones de tal gravedad que si no se acude a la vía del amparo, se harían irreparables, siendo imposible su restablecimiento. Ello en cierta forma es casuístico.
El caso narrado en este fallo, de existir el perjuicio alegado, por las vías procesales ordinarias el accionante podía lograr el restablecimiento de su situación, y sólo si surgiere una dilación judicial por parte de los sentenciadores que conocieran de los recursos contra la decisión, se podría considerar que tal dilación perjudicaba en sus derechos y situación jurídica al accionante.’”
De lo anterior se extrae que el amparo tiene un carácter extraordinario, por lo que en ningún caso puede utilizarse el amparo como un medio sustitutivo de los procedimientos previstos en la Ley, siempre y cuando éstos sean expeditos y con las suficientes garantías de una cognición completa.
Como fundamentos de la presente acción los ciudadanos MARCY COROMOTO REYES DE SUÁREZ y ESTHER DEL VALLE DOMINGUEZ REYES, argumentó:
- que en el año 1.987 exactamente el día 12 de mayo, falleció el ciudadano BENIGNO REYES, quien era hijo de la ciudadana MARIA REYES, fallecida el 17 de diciembre de 1.961.
- que la madre del ciudadano BENIGNO REYES, no solamente tuvo un hijo, sino 6 hijos, entre las cuales se evidencia que la ciudadana FELIPA EUGENIA REYES, era hija natural de la ciudadana MARIA REYES (difunta).
- que la ciudadana FELIPA EUGENIA REYES, procrea 6 hijos de las cuales las ciudadanas LUISA BELTRAN REYES y ESTHER MARGARITA REYES DOMINGUEZ, fallecieron el día 23 de septiembre de 1.995 y el día 22 de agosto del 2004.
- que la ciudadana LUISA BELTRAN REYES, procreó 7 hijos, siendo uno de ellos la ciudadana MARCY COROMOTO REYES DE SUAREZ.
- que la ciudadana ESTHER MARGARITA REYES DOMINGUEZ, procreó una sola hija de nombre ESTHER DEL VALLE DOMINGUEZ REYES, se demostró su filiación en partida de nacimiento anexa al presente expediente.
- que en fecha 12 de mayo de 1.987, la ciudadana REYNA MARGARITA GUERRA REYES, consignó declaración patrimonial, argumentando que el causante ciudadano BENIGNO REYES, falleció ab-intestato y que los ciudadanos FLOTILDO ISIDORO y REYNA MARGARITA GUERRA REYES, eran sus únicos y universales herederos.
- que en dicha declaración manifiestan como bienes que forman el activo hereditario el siguiente bien: El valor de un lote de terreno, ubicado en el caserío el Apostadero, Distrito Maneiro del estado Nueva Espata, agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta bajo el N° 16, primer trimestre del año 1.983, ese lote de terreno tiene un área de veintidós mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados y treinta y dos centímetros cuadrados (M2.22.854,32) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: mts.90,40 terreno que es o fue de Guadalupe Urbaez de Espinoza; SUR: mts 106,35 sitio de Jose López: ESTE: mts 412,74, terreno que es o fue de Guadalupe Urbaez de Espinoza y OESTE: mts. 349,88, lote de terreno b de Florentino Antonio García Luna, dicho lote de terreno es parte de la mayor extensión perteneciente al finado BENIGNO REYES, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro, en fecha 26 de febrero de 1.937, bajo el N° 8, folios 6 vuelto y 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año. De ese lote de terreno el causante BENIGNO REYES, dispuso de un lote de terreno de M2:22.854,32, según consta de documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 25 de febrero de 1.983, bajo el N° 61, folios 221 al 224, Protocolo Primero, tomo N° 1, primer trimestre del referido año, el cual fue vendido a la ciudadana JOSEFINA LUISA REYES de GONZALEZ. Así mismo de ese lote de terreno el causante vendió un lote de terreno constituido por un área de M2.22854, 32, según documento registrado en fecha 10 de marzo de 1.983, bajo el N° 92, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Adicional N° 1, Tomo N° 1, primer trimestre del citado año destinado para los sobrinos del causante ciudadanos FLOTILDO ISIDORO GUERRA REYES y REINA MARGARITA GUERRA REYES, actuando en representación de la de cujus ciudadana PAULA REYES DE GUERRA.
Activo N° 2. El valor de un solar ubicado en el caserío Guerra; Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: solar que es o fue de Julia Rojas; SUR: y ESTE: terrenos que son o fueron de Emeteria Rojas y OESTE: su frente vía pública que conduce a la Asunción.
- que en fecha 11 de febrero de 1.988 el Departamento de Sucesiones según planilla sucesoral Nro. HRIN-400-S-060, emitió resolución declarando como únicos y universales herederos a los sobrinos del causante ciudadanos FLOTILDO ISIDORO GUERRA REYES y REINA MARGARITA GUERRA REYES.
- que en fecha 26 de mayo de 2008 una pequeña representación de la comunidad de herederos de la sucesión de Benigno Reyes se trasladaron a las oficinas del Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado y solicitaron se paralizara la protocolización del documento de adjudicación y partición de la referida sucesión.
- que hasta la presente fecha ha sido imposible contactar a los ciudadanos REYNA MARGARITA GUERRA REYES y FLOTILDO GUERRA REYES quienes fungen como supuestos únicos y universales herederos de la sucesión de BENIGNO REYES.
- que e fecha 5.6.2008 quedó registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado el documento de adjudicación repartición de la sucesión Benigno Reyes.
Del mismo modo se infiere que al momento de la celebración de la audiencia pública y oral celebrada el día 7.11.2008 la parte presuntamente agraviada por medio de su apoderada judicial expresó:
- que el motivo de la presente audiencia constitucional se debía a la perturbación del derecho de la propiedad consagrada en el articulo 115 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela perpetrada por los ciudadanos REINA MARGARITA GUERRA REYES y FLOTILDO GUERRA REYES, al haber presentado planilla sucesoral y por ende haber sido declarados como únicos herederos de la Sucesión de Benigno Reyes.
- que valía la pena señalar que dicho causante Benigno Reyes era de hijo de Maria Reyes, no dejando herederos principales sino colaterales dentro de los cuales se encontraba la madre de los presuntos agraviantes y siete (7) hermanos más, de allí es que podían demostrar la filiación por parte de las agraviadas;
- que la filiación se encuentra demostrada con todos los recaudos que se acompañan al presente amparo;
- que debido a dicha declaración de herederos únicos y universales de la Sucesión de Benigno Reyes recaído sobre los querellados una pequeña comisión de los herederos que no fueron incluidos se trasladaron a la Oficina de registro Principal del Municipio Maneiro a sabiendas que en mayo del presente año se presentaría el documento de partición y adjudicación de la herencia con el fin de impedir la protocolización de la misma, lo cual fue infructuosa ya que dicho acuerdo fue protocolizado en fecha posterior.
- que sus poderdantes procedieron a realizar inspección judicial en las oficinas de Registro Principal de Maneiro a los fines de dejar establecido que el documento fue presentado por los ciudadanos REINA MARGARITA GUERRA REYES y FLOTILDO GUERRA REYES, la fecha en que fue realizada dicha presentación y como fueron repartidos los activos señalados en la planilla sucesoral de la Sucesión de Benigno Reyes, de esa inspección se pudo demostrar que se protocolizó el documento de partición y que en el se adjudicó el activo declarado como número 1 de la planilla sucesoral a los ciudadanos anteriormente;
- que adicionalmente cedieron una porción de terreno a un tercero totalmente desconocido de dicha sucesión;
- que en vista de lo reseñado se les cercenó el derecho de la propiedad, no solo a sus poderdantes, sino a más de 40 herederos adicionales;
- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de junio de 2.001, señaló que la acción de amparo tiene una naturaleza meramente establecedora o restitutoria y para que al amparo proceda es necesario que exista una infracción u omisión a una norma constitucional sea esta realizada por mala praxis o errada interpretación de las normas legales o sublegales; igualmente señala que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica desde la perspectiva del goce y el ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana.
Por su parte, los sujetos señalados como presuntos agraviantes debidamente asistidos de abogado, alegaron lo siguiente:
- que, en primer lugar la acción de amparo es una vía netamente extraordinaria, quiere decir esto que las personas que accionan el amparo constitucional tienen la obligación de cumplir en su totalidad con las correspondientes vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
- que en el caso estudiado no se agotaron las vías o procedimientos ordinarios que conllevaran a un procedimiento de amparo constitucional, nos encontramos ante la propuesta de una violación de un derecho de propiedad el cual puede ser ventilado mediante un procedimiento bien sea de partición, una acción mero declarativa, de nulidad de cualquier título o documento de propiedad, los cuales no aparecen probados en este procedimiento, cabe destacar que la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy Tribunal Suprema de Justicia en reiteradas Jurisprudencias y actualmente en la Sala Constitucional han sostenido el criterio de que la acción de amparo no puede sustituir las vías o procedimientos ordinarios establecidos en las leyes.
- que para contrarrestar los señalamientos realizados por la parte accionante en el libelo, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06-06-2001, anotada bajo el N° 462 donde señala la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del articulo 6° del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza lo siguiente: “… Por la existencia de mecanismos de impugnación diferentes a la vía de amparo esta Sala desecha igualmente tal denuncia, puesto que si bien, el amparo no es el mecanismo judicial idóneo para dilucidar problemas de titularidad…” y en tal sentido, se declare sin lugar la acción de amparo.
- que aunado a lo dicho anteriormente señala que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional ha sido reiterado en diferentes oportunidades;
- que el amparo constitucional solo se admite cuando no exista una vía ordinaria idónea, célere que permita satisfacer, proteger sus derechos constitucionales.
- que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio del 2.003 y 27 de septiembre del 2000, estableció que la acción de amparo no deben sustituir los procedimiento o las vías ordinarias establecidos los cuales deben ser agotados en su totalidad por los accionantes del amparo constitucional.
- que revisado como ha sido las actas y recaudos que componen el expediente no aparece el agotamiento de las vías ordinarias idóneas expeditas que pueden dar alguna satisfacción a los accionantes, por tal motivo insiste que se declare sin lugar la acción de amparo.
Precisadas las posturas asumidas por casa una de las partes, se observa que sobre las causales de inadmisibilidad, la Sala Constitucional en diferentes fallos ha establecido lo siguiente: En sentencia emitida el 15-7-2005, estableció “….en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, conforme a todo lo cual, la existencia de un medio judicial idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que no se haya agotado, se constituye en una causal de inadmisibilidad…….”. Igualmente, sobre efectos de la acción de amparo, la Sala mediante fallo emitido el día 20 de mayo de 2004, así como en muchos otros de reciente data ha señalado en forma reiterada lo siguiente: “…Aunado a lo anterior, esta Sala le señala al accionante, que la acción de amparo no es la vía idónea, ni eficaz para dirimir el derecho a la propiedad sobre el vehículo anteriormente descrito, ya que, el amparo no tiene efectos constitutivos de derechos, sino que, el objetivo del amparo es restablecer la situación jurídica infringida. ….”
De acuerdo a los precedentes criterios copiados, tomando en consideración que conforme a los señalamientos efectuados por la querellante plasmados no solo en el texto libelar, sino durante la audiencia constitucional celebrada en fecha 7.11.2008 que el objeto de la pretensión se concentra en que el tribunal en sede constitucional les reconozca a las quejosas la condición de herederas del finado BENIGNO REYES y que por vía de consecuencia se declare la nulidad de un documento que fue protocolizado en fecha 29 de mayo del 2008, anotado bajo el Nro. 2, folios 6 al 10, Protocolo Primero Principal, Tomo 9, Segundo Trimestre de dicho año mediante el cual se efectuó partición de mutuo y amistoso acuerdo entre los ciudadanos FLOTIRDO YSIDORO GUERRA y REINA MARGARITA GUERRA REYES, se estima, tomando en consideración que las causales de inadmisibilidad del amparo son de obligatorio y estricto cumplimiento por estar éstas ligadas al orden público, que la acción de amparo no es la vía idónea, ni eficaz para dirimir si las querellantes ostentan la condición que se abrogan como herederas del causante BENIGNO REYES, ya que existen otras vías o mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para dilucidar y resolver los planteamientos realizados por la querellante en su escrito como por ejemplo, la acción de nulidad, la cual permitiría que una vez corroborados los hechos alegados por las querellantes se discierna mediante fallo judicial sobre la validez, vigencia, legalidad o existencia del referido documento; la acción de liquidación y división de bienes comunes o de los bienes pertenecientes a la herencia, etc., y por el otro, por cuanto en este caso se pretende obtener el reconocimiento, la declaración de un derecho, a pesar de que la naturaleza o los efectos de la acción son meramente restitutorios o restablecedores y por lo tanto, la misma – salvo contadas excepciones – no puede tener efectos constitutivos o declarativos.
Por lo anteriormente señalado, lo procedente en el presente caso es declarar, de conformidad con los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la acción de amparo propuesta. Y así se decide.
Del mismo modo, se estima oportuno significar que lo resuelto en este caso desde ningún punto de vista prejuzga sobre la justeza de los hechos señalados por la querellante, ni tampoco limita la posibilidad de que ésta haciendo uso de sus derechos intente las acciones que estime pertinentes parta obtener el resarcimiento o la restauración de los derechos que en este asunto denuncia como vulnerados.
Por último, con respecto a la imposición de costas procesales, en aplicación al criterio contenido en la sentencia Nro. 2242 (expediente) 07-1520) mediante la cual –entre otros aspectos - se resolvió que las mismas en los procesos de amparo constitucional, sólo serán procedentes cuando se compruebe que el quejoso actúa de mala fe, con dolo, de manera temeraria, se advierte que en este caso en concreto la actuación de los quejosos en ningún caso pueden ser enmarcados dentro de los supuestos establecidos antecedentemente, es decir, que actuaron con temeridad o mala fe, sino que por el contrario, que conforme a sus planteamientos que tienen “en apariencia”, motivos racionales para litigar, solo que utilizaron de manera equivocada la vía para resolver su conflicto que es de índole netamente patrimonial, lo cual conlleva a qué este juzgado que actúa en sede constitucional se abstenga de imponerlas condenatorias en costas. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARCY COROMOTO REYES DE SUÁREZ y ESTHER DEL VALLE DOMINGUEZ REYES en contra de los ciudadanos REINA MARGARITA GUERRA REYES y FLOTILDO GUERRA REYES, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales no se condena en costas a la parte accionante por no haber actuado con temeridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). 198° y 149°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. N°. 10.370-08.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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