REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 198° y 149°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.A. PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “ALFA”, ubicado en la calle Amador Hernández, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuya acta constitutiva se encuentra debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 8-6-1994, bajo el Nº 4, folios 20 al 30, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1994, representada por su Administradora CAROLINA AGUIRRE BORGO, venezolana, mayor de edad, abogada, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.053.695, con domicilio procesal en la calle Malavé, Residencias María Virginia, local Nº 2, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
I.B. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA GONZÁLEZ NAVA y GONZALO DÍAZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.121 y 81.112, respectivamente.
I.C. PARTE DEMANDADA: JUAN ROBERTO ACOSTA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.302.500, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, fallecido en dicha ciudad el día 02-02-2006.
I.D. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO REAL y RAMÓN ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.676 y 36.634, respectivamente, quienes fueran apoderados judiciales del demandado antes de su muerte.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en fecha 02-06-2005, por el abogado EMILIO REAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA PÉREZ, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 30-05-2005 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de cobro por vía ejecutiva, de las cuotas de condominio, condenándose en costas al demandado ejecutado.
En fecha 08-06-2005, fue recibido el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial correspondiéndole, previo sorteo, por distribución en este Tribunal, que procedió a darle entrada en dicha fecha, fijándose para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar el fallo definitivo.
El día 08-08-2005, se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de dicha fecha.
En fecha 23-11-2006, el abogado EMILIO REAL, consignó acta de defunción del demandado, ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA PÉREZ.
Mediante auto de fecha 13-12-2006, el Tribunal suspendió el curso de la presente causa mientras se citaba a los demás herederos del De-Cujus JUAN ROBERTO ACOSTA PÉREZ, y a tales fines se ordenó librar edictos.
El día 25-07-2007, la abogada CAROLINA AGUIRRE BORGO, con Inpreabogado Nº 17.641, y actuando como representante legal del Condominio ejecutante, solicitó cómputo de los días continuos transcurridos desde el 23-11-2006, exclusive, hasta dicha fecha inclusive.
Por auto de fecha 01-08-2007, se acordó el cómputo por secretaría desde el día 23-11-2006, exclusive, hasta el día 01-08-2007, inclusive, mediante el cual se hizo constar que transcurrieron doscientos cincuenta y nueve (259) días continuos.
En fecha 09-08-2007, la abogada CAROLINA AGUIRRE BORGO, solicitó la perención de la causa, debido al resultado del cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 23-11-2006, exclusive, hasta el día 09-08-2007, inclusive de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24-09-2007, se le aclaró a las partes que, al folio 118 del expediente se dictó auto, por el cual fue señalado que la causa se encontraba en etapa de sentencia desde el 08-08-2005, por lo que el lapso de más de dos (2) años no es imputable a la parte actora.
IV.-DEL FALLO APELADO
Así las cosas, este Tribunal procede al examen del fallo apelado en los siguientes términos:
La sentencia de fecha 30-05-2005, en primer lugar, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR la acción de cobro de cuotas condominales insolutas, a través del procedimiento ejecutivo, interpuesto por el Condominio del Edificio “ALFA” contra el ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA PÉREZ en su carácter de propietario del apartamento distinguido 2-A, primer piso de dicho edificio, y lo condenó al pago de la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.714.413,00) que por efecto de la conversión monetaria actualmente representa el monto de SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.714,41), todo por concepto de cuotas ordinarias vencidas desde el mes de octubre de dos mil dos (2002) hasta el mes de junio de dos mil cuatro (2004), ambas inclusive, con exclusión del mes de agosto de dos mil tres (2003); la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.263.560,00), que por efecto de la conversión monetaria equivale actualmente al monto de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.263,56) todo por concepto de cuotas extraordinarias vencidas de los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil dos (2002); la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETENCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.250.771,00) que por efecto de la conversión monetaria corresponde actualmente al monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.250,77), por concepto de intereses moratorios hasta el día 30-07-2004, fecha de introducción de la demanda; la cantidad equivalente a los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de interposición de la demanda, 30-07-2004, hasta el pago definitivo a lo condenado a cancelar; la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.300.000,00) que por efecto de la conversión monetaria representa actualmente el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.300,00); la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar, a calcularse mediante una experticia complementaría del fallo y la condenatoria en costas a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida en el proceso.
Ahora bien, para arribar a la mencionada decisión, el Juez A Quo estableció, en primer lugar, el “thema decidendum”, señalando que la parte actora pretende el pago de las cuotas de condominio por parte del propietario del apartamento 2-A, primer piso del Edificio Residencias “Alfa”, quien adeuda, no sólo las contribuciones ordinarias, sino también las extraordinarias; mientras que el demandado se excepciona, alegando la existencia de un convenio verbal con la Administradora del Edificio, quien se negó a discutir con él las condiciones de pago de dicha deuda, sin otorgarle plazo alguno para efectuarlo.
Luego de la fijación de la controversia, el Juzgado A Quo analizó, apreció y valoró las pruebas aportadas por las partes y concluyó que, demostrada como fue la obligación del demandado, de pagar a la parte actora las contribuciones a los gastos comunes reflejados en los recibos que constituyen títulos ejecutivos, correspondía entonces al demandado y propietario ejecutado del bien, cumplir con su carga probatoria de comprobar la existencia del aludido convenio verbal acordado con la Administración del Edificio, lo cual no hizo, toda vez que solamente aportó a los autos comunicación de fecha 17-05-2004, la cual fue valorada por el Tribunal como principio de prueba por escrito de su morosidad, y no del acuerdo de pagos de las cuotas condominales insolutas.
De manera que, vistas las declaratorias judiciales precedentes, dictadas por el Tribunal de la Primera Instancia en el fallo de fecha 30-05-2005 y siendo que, con ocasión del ejercicio del recurso de apelación, esta Alzada debe revisar el proceso llevado a cabo ante el mencionado Juzgado y la sentencia que fuera impugnada, lo hace en los términos siguientes:
V.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
5.1) Del libelo de la demanda.-
De la revisión de las actas procesales, este Juzgado observa que en fecha 30-07-2004 fue presentada la demanda que nos ocupa por la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA, en su carácter de apoderada judicial del Condominio del Edificio Residencias “Alfa”, exigiendo el pago de VEINTIÚN (21) cuotas ordinarias de condominio, desde el mes de octubre del dos mil dos (2002) hasta junio del dos mil cuatro (2004), así como el pago de TRES (3) cuotas extraordinarias correspondientes a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2002, por el ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA PÉREZ, propietario del apartamento 2-A ubicado en el primer piso del mencionado edificio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 20, literal E de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 340 y 630 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, peticionó el pago de todas las cantidades que le fueron acordadas, posteriormente, en la dispositiva del fallo dictada por el Juzgado de la causa en fecha 30-05-2005.
A los fines indicados, la prenombrada apoderada judicial adjuntó a la demanda propuesta, los siguientes recibos, debidamente firmados por la Administradora del Condominio, donde aparecen detalladas las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio:
A) Cuotas Ordinarias:
A.1) Recibo correspondiente al mes de octubre de 2002, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.34.475,00), actualmente, TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34,47), cursante en autos marcado con la nomenclatura “C1”.
A.2) Recibo de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2002, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 32.443,00), actualmente, TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32,44), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C2”.
A.3) Recibo de condominio al mes de diciembre 2002, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 41.070,00), actualmente, CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41,07), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C3”.
A.4) Recibo de condominio correspondiente al mes de enero de 2003, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 35.615,00), actualmente, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 35,61), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C4”.
A.5) Recibo de condominio correspondiente al mes de febrero de 2003, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.34.650,00), actualmente, TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESETAN Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34,65), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C5”.
A.6) Recibo de condominio correspondiente al mes de marzo de 2003, por la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 30.400,00) actualmente, TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 30,40), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C6”.
A.7) Recibo de condominio correspondiente al mes de abril de 2003, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 33.980,00), actualmente, TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMO (Bs. 33,98), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C7”.
A.8) Recibo de condominio correspondiente al mes de mayo de 2003, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 33.530,00), actualmente, TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33,53), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C8”.
A.9) Recibo de condominio correspondiente al mes de junio de 2003, por la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 30.400,00), actualmente, TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 30,40), que cursa en autos marcado con la letra “C9”.
A.10) Recibo de condominio correspondiente al mes de julio de 2003, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 34.340,00) actualmente, TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34,34), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C10”.
A.11) Recibo de condominio correspondiente al mes de agosto de 2003, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 34.100,00), actualmente, TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 34,10), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C11”.
A.12) Recibo de condominio correspondiente al mes de septiembre de 2003, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 34.035,00), actualmente, TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.03), que cursa en autos marcado en autos con nomenclatura “C11-1”.
A.13) Recibo de condominio correspondiente al mes de octubre de 2003, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 35.885,00), actualmente, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.88), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C12”.
A.14) Recibo de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2003, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 36.510,00), actualmente, TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 36.51), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C13”.
A.15) Recibo de condominio correspondiente al mes de diciembre de 2003, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 37.055,00), actualmente, TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37,05), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C14”.
A.16) Recibo de condominio correspondiente al mes de enero de 2004, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 36.900,00), en la actualidad, TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 36,90), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C15”.
A.17) Recibo de condominio correspondiente al mes de febrero de 2004, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 35.570,00), actualmente, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35,57), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C16”.
A.18) Recibo de condominio correspondiente al mes de marzo de 2004, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 37.760,00), actualmente, TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37,76), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C17”.
A.19) Recibo de condominio correspondiente al mes de abril de 2004, por la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 40.415,00), presentemente, CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 40,41), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C18”.
A.20) Recibo de condominio correspondiente al mes de mayo de 2004, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 34.470,00), actualmente, TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34,47), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C19”.
A.21) Recibo de condominio correspondiente al mes de junio de 2004, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 42.910,00), actualmente, CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 42,91), y que cursa en autos marcado con la letra “C 20”.
B) Cuotas extraordinarias.-
B.1) Recibo de condominio correspondiente al mes de septiembre de 2002, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 88.100,00), en la actualidad OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 88,10), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C21”.
2) Recibo de condominio correspondiente al mes de octubre de 2002, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 88.100,00), actualmente, OCHETA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 88,10), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C22”.
3) Recibo de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2002, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 88.100,00), actualmente, OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 88,10), que cursa en autos marcado con nomenclatura “C23”.
5.2) De la contestación de la demanda.-
Por su parte, el apoderado judicial del demandado, mediante escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 28-10-2008, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de “ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” , en virtud de que en el poder conferido por la demandante al apoderado judicial, no aparece que se puso de manifiesto al Notario Público, el Libro de Actas de la Junta de Condominio, en el cual constara la autorización para otorgar dicho instrumento al abogado y tal circunstancia no puede suplirse con la declaración del Notario, ya que la Administradora estaba debidamente autorizada para ello, pues el ordinal previsto en la norma indicada, menciona que ambos requisitos deben cumplirse de manera conjunta.
En razón de la proposición de la aludida cuestión previa, la Junta del mencionado Condominio demandante, ciudadanos DOMINGO DA SILVA, LUISA ELENA AGUIRRE, HASSANA MAZZOUB, DARIELA PERDOMO Y CAROLINA AGUIRRE BORGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.887.650, 2.778.313, V-16.371.918, V-16.551.956 y V-4.053.695, respectivamente, domiciliados en el referido edificio, ubicado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante escrito de fecha 5-11-2004, alegaron que, de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al Administrador ejercer la representación en juicio del Condominio, ya sea debidamente asistido de abogado, o bien otorgando el correspondiente poder autorizado por la Junta de Condominio y conforme al documento de condominio; en este sentido, el poder impugnado fue autorizado por dicha Junta de Condominio, según acta de fecha 20-08-2001, la cual presentaron los mencionados Directivos para su exhibición. Asimismo, manifestaron los referidos Directivos que en dicha acta se le facultó plenamente a la Administradora para actuar en juicio y así lo ratificaron los ciudadanos DOMINGO DA SILVA y LUISA ELENA AGUIRRE, quienes eran los miembros de la Junta de Condominio para esa oportunidad, 01-06-2001. Finalmente, adujeron los referidos Directivos que la abogada CAROLINA AGUIRRE BORGO fue ratificada nuevamente como Administradora del Condominio para el período 2004, según acta de asamblea de copropietarios de fecha 15-05-2004 y se le autorizó al cobro judicial de los copropietarios morosos. Sin embargo, a todo evento, los precitados Directivos procedieron a través del aludido escrito, a subsanar la cuestión previa opuesta, ratificando y convalidando todas las actuaciones realizadas por la prenombrada Administradora, mediante las facultades que le fueron otorgadas y ratificaron, igualmente, la validez del mencionado instrumento.
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, e invocó, a su favor, la existencia de un convenio verbal entre su representado y la Administradora del Edificio, quien se negó a discutir con él las condiciones de pago de dicha deuda, sin otorgarle plazo alguno para efectuarlo.
A tales efectos y planteados los límites de la controversia, ambas partes aportaron las siguientes pruebas:
5.3) De las pruebas aportadas por la parte demandante.-
a) Copias certificadas del documento de condominio del Edificio Residencias “Alfa”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 08-06-1994, bajo el Nº 4, folios 20 al 30, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre del año 1994. Dicho documento se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado instrumento público no fue tachado en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 04-08-1999, bajo el Nº 4, folios 22 al 34, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1999, del cual se acredita la propiedad que sobre el inmueble detenta el ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA PÉREZ. Dicho documento se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado instrumento público no fue tachado en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Copia fotostática del acta de asamblea anual de copropietarios de fecha 15-05-2004, donde se eligió una nueva Junta de Condominio y se ratificó a la ciudadana CAROLINA AGUIRRE BORGO como Administradora del Condominio, la cual fue confrontada “ad effectum videndi” por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con su original. Dicho documento se aprecia y valora como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado instrumento no fue desconocido ni impugnado en juicio, por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Copia del acta de asamblea de copropietarios de fecha 20-08-2001, mediante la cual se autoriza a la ciudadana CAROLINA AGUIRRE BORGO, en su carácter de Administradora del Condominio, a gestionar todo lo relativo a la cobranza judicial a la parte demandada, la cual fue confrontada “ad effectum videndi” por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con su original. Dicho documento se aprecia y valora como fidedigno, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado instrumento no fue desconocido ni impugnado en juicio, por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Copia del acta de asamblea de copropietarios de fecha 13-07-2004, donde por unanimidad se autoriza a la ciudadana CAROLINA AGUIRRE BORGO, en su carácter de Administradora, a gestionar la cobranza judicial de la deuda atrasada que presenta el apartamento 2-A, propiedad de la parte demandada, la cual fue confrontada “ad effectum videndi” por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con su original. Dicho documento se aprecia y valora como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado instrumento no fue desconocido ni tachado en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
f) Recibos o planillas de condominio correspondientes a los meses que a continuación se describen, a través de los cuales se demostró la insolvencia del demandado ejecutado JUAN ROBERTO ACOSTA PÉREZ, en el pago de las contribuciones ordinarias y extraordinarias a los gastos comunes del Edificio, bajo régimen de propiedad horizontal, cuya deuda fue progresivamente alcanzando las sumas siguientes:
A) Cuotas Ordinarias:
A.1) Recibo correspondiente al mes de octubre de 2002, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.34.475,00), actualmente, TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34,47), cursante en autos marcado con la nomenclatura “C1”.
A.2) Recibo de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2002, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 32.443,00), actualmente, TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32,44), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C2”.
A.3) Recibo de condominio al mes de diciembre de 2002, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 41.070,00), actualmente, CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41,07), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C3”.
A.4) Recibo de condominio correspondiente al mes de enero de 2003, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 35.615,00), actualmente, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 35,61), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C4”.
A.5) Recibo de condominio correspondiente al mes de febrero de 2003, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.34.650,00), actualmente, TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34,65), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C5”.
A.6) Recibo de condominio correspondiente al mes de marzo de 2003, por la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 30.400,00) actualmente, TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 30,40), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C6”.
A.7) Recibo de condominio correspondiente al mes de abril de 2003, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 33.980,00), actualmente, TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMO (Bs. 33,98), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C7”.
A.8) Recibo de condominio correspondiente al mes de mayo de 2003, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 33.530,00), actualmente, TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33,53), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C8”.
A.9) Recibo de condominio correspondiente al mes de junio de 2003, por la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 30.400,00), actualmente, TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 30,40), que cursa en autos marcado con la letra “C9”.
A.10) Recibo de condominio correspondiente al mes de julio de 2003, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 34.340,00) actualmente, TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34,34), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C10”.
A.11) Recibo de condominio correspondiente al mes de agosto de 2003, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 34.100,00), actualmente, TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 34,10), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C11”.
A.12) Recibo de condominio correspondiente al mes de septiembre de 2003, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 34.035,00), actualmente, TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 34,03), que cursa en autos marcado en autos con nomenclatura “C11-1”.
A.13) Recibo de condominio correspondiente al mes de octubre de 2003, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 35.885,00), actualmente, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.88), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C12”.
A.14) Recibo de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2003, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 36.510,00), actualmente, TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 36.51), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C13”.
A.15) Recibo de condominio correspondiente al mes de diciembre de 2003, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 37.055,00), actualmente, TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37,05), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C14”.
A.16) Recibo de condominio correspondiente al mes de enero de 2004, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 36.900,00), en la actualidad, TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 36,90), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C15”.
A.17) Recibo de condominio correspondiente al mes de febrero de 2004, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 35.570,00), actualmente, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35,57), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C16”.
A.18) Recibo de condominio correspondiente al mes de marzo de 2004, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 37.760,00), actualmente, TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37,76), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C17”.
A.19) Recibo de condominio correspondiente al mes de abril de 2004, por la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 40.415,00), presentemente, CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 40,41), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C18”.
A.20) Recibo de condominio correspondiente al mes de mayo de 2004, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 34.470,00), actualmente, TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34,47), que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C19”.
A.21) Recibo de condominio correspondiente al mes de junio de 2004, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 42.910,00), actualmente, CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 42,91), que cursa en autos marcado con la letra “C 20”.
B) Cuotas extraordinarias.-
B.1) Recibo de condominio correspondiente al mes de septiembre 2002, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 88.100,00), en la actualidad OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 88,10), y que cursa en autos marcada con la nomenclatura “C21”.
2) Recibo de condominio correspondiente al mes de octubre 2002, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 88.100,00), vigentemente, OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 88,10), que cursa en autos marcada con la nomenclatura “C22”.
3) Recibo de condominio correspondiente al mes de noviembre 2002, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 88.100,00), actualmente, OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 88,10), que cursa en autos marcado con nomenclatura “C23”.
Ninguno de los precedentes recibos fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada, por lo que se aprecian y valoran como fidedignos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además, dichos recibos constituyen instrumentos fundamentales de la pretensión de cobro deducida, en atención a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen valor de títulos con fuerza ejecutiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.4) De las pruebas aportadas por la parte demandante.-
A) Comunicación emanada de la Junta de Condominio Residencias “ALFA” de fecha 17-05-2004, dirigida a los ciudadanos JUAN ROBERTO ACOSTA, SOBEIDA ACOSTA y JERJES DORTA, a los fines de celebrar una reunión para solucionar, de manera efectiva y real, el atraso presentado en los pagos de cuotas de condominio que los mencionados ciudadanos mantienen por más de dos (2) años. A tales efectos, este Tribunal comparte el criterio de valoración utilizado por el Juzgado A Quo en el sentido que dicha comunicación se aprecia y valora como principio de prueba por escrito, conforme al artículo 1371 del Código Civil, al tratarse de una misiva dirigida por una parte a la otra, relacionada con el hecho jurídico objeto de la controversia, sin que la misma fuera desconocida ni tachada en virtud de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
B) La testimonial de MARÍA SOBEIDA ACOSTA de ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.481.376 que no fue evacuada, ya que la mencionada ciudadana no compareció a rendir declaración, por lo que no hay prueba que apreciar ni valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a todo lo anteriormente expuesto y probado en autos, el Tribunal advierte que fue suficientemente demostrada por la representación judicial de la parte actora, la insolvencia de las contribuciones ordinarias en los gastos comunes correspondientes al ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA PÉREZ, como propietario del apartamento Nº 2-A, ubicado en el primer piso del edificio Residencias “Alfa”, durante los meses de octubre de dos mil dos (2002) hasta el mes de junio de dos mil cuatro (2004), con exclusión del mes de agosto de dos mil tres (2003); así como la falta de pago de las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil dos (2002).
Al respecto, el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal establece el deber que tiene los propietarios de apartamentos o locales de un inmueble constituido bajo ese régimen, a la contribución de los gastos comunes, en proporción a los porcentajes que les ha sido asignado en el documento constitutivo condominal, en atención al artículo 6 de la mencionada Ley. En este sentido el artículo 13, eiusdem, consagra la responsabilidad del propietario por deudas anteriores, en el cual además se regula que la obligación de contribución a los gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local. Igualmente, del texto del artículo 14 de la Ley en comento, se advierte que dichas contribuciones para cubrir los gastos comunes, podrán ser exigidas por el Administrador del inmueble cuando los comprobantes requeridos en la Ley de Propiedad Horizontal así lo justifiquen, siendo que la planillas contentivas del aludido cobro de tales cuotas condominales y pasadas por el Administrador al propietario deudor, tendrán fuerza ejecutiva.
Aplicando tales disposiciones especiales al caso de especie, quedó demostrada la propiedad del inmueble del ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA PÉREZ, con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 04-08-1999, bajo el Nº 4, folio 22 al 34, Protocolo Primero, Tomo 6, tercer trimestre de 1999, el cual se encuentra ubicado en el primer piso del edificio Residencias “Alfa”, calle Amador Hernández de Porlamar y está alinderado así: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Pasillo de circulación, cuarto de aseo y Oeste: Fachada posterior del edificio, dotado de dos (2) dormitorios, dos (2) baños, estar-comedor, cocina, lavadero y un (1) puesto de estacionamiento, con una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (75,94 m2). A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de siete enteros con veintidós centésimas por ciento (7,22 %).
Ahora bien, como quiera que la obligación que tiene el propietario demandado sobre los gastos comunes del edificio, le sigue al apartamento antes deslindado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y habiendo la parte actora demostrado la aludida propiedad detentada sobre el mencionado inmueble en la secuela procesal, la misma se hace acreedora del cobro ejecutivo de los gastos comunes insolutos a los que el ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA PÉREZ, estaba obligado y no contribuyó. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, al haberse igualmente comprobado en el lapso probatorio la insolvencia en el pago de las cuotas condominales por el ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA PÉREZ, con las planillas contentivas de los gastos comunes respecto de los cuales no contribuyó el demandado ejecutado, las cuales tiene fuerza ejecutiva de acuerdo a lo previsto en comentado artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR CON LUGAR la pretensión de cobro de las mismas peticionada por el Condominio del Edificio Residencias “Alfa”. ASÍ SE DECIDE.-
5.5) Intereses moratorios y cuotas de condominio que se sigan venciendo desde el día de la introducción de la demanda hasta el día de su pago efectivo.
Con relación a los pedimentos efectuados por la parte actora, sobre los intereses que se sigan causando desde la fecha de la introducción de la demanda hasta el pago efectivo de las cantidades adeudadas y los montos correspondientes a las cuotas de condominio que se sigan venciendo después de presentada dicha demanda, este Juzgado observa que:
En primer término, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-03-2002 señaló que los intereses exigidos hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada en el libelo, resulta improcedente por la indeterminación, falta de liquidez y exigibilidad de los mismos en el momento en que son demandados; en consecuencia, dicha reclamación solo procede hasta la presentación de la demanda ante el Tribunal, que en el presente caso corresponden en el presente caso a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.250,77). ASÍ SE DECIDE.
En segundo término, el Tribunal observa que la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora respecto a las cuotas de condominio que se sigan venciendo desde el día de la introducción de la demanda hasta el día de su pago efectivo, igualmente resulta improcedente, dada la no exigibilidad e iliquidez de las mismas, para el momento de interposición del libelo, además que, al no constituir objeto de la litis, no fue controlada su prueba en juicio por la parte demandada, de manera que una eventual condena en el pago de sus montos por este Juzgado, vulneraría el derecho a la defensa del demandado. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Juzgado observa que al folio 123 del expediente consta acta de defunción, mediante la cual se demuestra la muerte del demandado JUAN ROBERTO ACOSTA PÉREZ, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 02-02-2006 de acuerdo a lo establecido en el artículo 477 del Código Civil,, por lo que deberá notificarse del presente fallo a sus herederos en virtud de las condenatorias que en el mismo se ordenan, aplicándose analógicamente por este Tribunal, a tales efectos, el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada en fecha 02-06-2005, por el abogado EMILIO REAL, quien fuera apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA PÉREZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-05-2005, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) intentara el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “ALFA” contra el ciudadano JUAN ROBERTO ACOSTA PÉREZ.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria precedente se CONDENA a los herederos del causante JUAN ROBERTO ACOSTA PÉREZ a pagarle al Condominio del Edificio Residencias “Alfa”, los siguientes conceptos: 1) La cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.714.413,00) que por efecto de la conversión monetaria actualmente representa el monto de SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.714,41), todo por concepto de cuotas ordinarias vencidas desde el mes de octubre de dos mil dos (2002) hasta el mes de junio de dos mil cuatro (2004), ambas inclusive, con exclusión del mes de agosto de dos mil tres (2003); 2) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.263.560,00), que por efecto de la conversión monetaria representa actualmente el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.263,56), todo por concepto de cuotas extraordinarias vencidas desde los meses de septiembre, octubre y noviembre de dos mil dos (2002); 3) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.250.771,00) que por efecto de la conversión monetaria representa actualmente el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.250,77), por concepto de intereses moratorios hasta la fecha de introducción de la demanda, 30-07-2004; 4) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.300.000,00) que por efecto de la conversión monetaria representa actualmente el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.300,00); 5) La indexación de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, antes debidamente determinadas, desde el día de la admisión de la demanda ocurrida en fecha 06-09-2004, hasta la presente fecha 05-11-2008, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, en atención a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en cuenta a tales efectos los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, en virtud de la muerte del demandado ejecutado ocurrida el día 02-02-2006, se ORDENA notificar a sus herederos por edictos, en aplicación analógica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 231, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
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