REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de Noviembre de 2.008.-
198º y 149º
Expediente Nº 23.849.
Vista la demanda anterior que por RENDICION DE CUENTAS, interpusiera LEOPOLDO LOVERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 2.933.505; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 9.686, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos ADONE BORIONE y AURORA LUISA BARRIONE DE BORIONE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V.-4.455.547 y V.-5.594.631, respectivamente, en contra de la compañía SOCIEDAD PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta en fecha 6 de Septiembre de 2.006, bajo el Nro 27, Tomo 47-A, en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ GREGORIO NORIEGA LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 9.307.588, o en su defecto a su representante legal RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 12.006.465, para que rinda cuentas del dinero que le fuera entregado por los mencionados compradores de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con los Nros 4-3-B, ubicado en el piso 4, de la Torre 1000, del Edificio Alaqua Plaza & Condominio, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en doce (12) letras de cambio y dos (2) pagos de mora adicionales, este Tribunal para admitir previamente observa:
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece …”Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordena la intimación del demandado…”
Aplicando la disposición legal adjetiva precedente al caso planteado en el libelo, y revisado como ha sido la promesa bilateral de venta contenida en el instrumento que ha sido consignado como documento que acredita en forma auténtica la obligación, no se advierte la obligación que tiene la empresa demandada de rendir cuentas a los actores, en ninguna de las cualidades o caracteres descritos en el encabezamiento de la norma transcrita; y para el caso que se considere que existe una sociedad irregular entre los actores y la demandada, a los fines de formular la presente reclamación, la misma tendría que ser declarada previamente por el órgano judicial, a objeto de exigir las cuentas invocadas. Por otra parte, el referido documento en su cláusula TERCERA, prevé la posibilidad de demandar la resolución del mencionado contrato que implicará la devolución del dinero entregado; y por otro lado, pudieran los demandantes también incoar la pretensión de cumplimiento de las obligaciones que debe ejecutar la demandada conforme a dicho contrato Así las cosas, este Juzgado considera que cualquiera de estás dos (2) pretensiones pudiera interponerse por los accionantes para hacer valer sus derechos, pero en el caso de la pretensión de rendición de cuentas propuesta, la misma resulta INADMISIBLE para quien a aquí se pronuncia por ser contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-