REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 198° y 149°

En fecha 6 de Noviembre de 2007, los ciudadanos DENNY JOSE MATA JIMENEZ y NORELYS THAYS DIAZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.672.702 y V-10.576.658, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EDUARDO ALFONZO GARRIDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.719, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, el día 12 de Agosto de 2004; que de común acuerdo decidieron separarse de hecho y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 6 de Noviembre de 2007, se distribuye la presente causa, siendo asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, comparecieron los ciudadanos DENNY JOSE MATA JIMENEZ y NORELYS THAYS DIAZ RUIZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio EDUARDO ALFONZO GARRIDO RODRIGUEZ, ya identificados, quienes consignaron en un (01) folio útil, copia certificada del Acta Original de Matrimonio, en esta misma fecha se le da entrada y se forma el expediente, se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, comparecen los ciudadanos DENNY JOSE MATA JIMENEZ y NORELYS THAYS DIAZ RUIZ, asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO ALFONZO GARRIDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.719 y solicita la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos DENNY JOSE MATA JIMENEZ y NORELYS THAYS DIAZ RUIZ, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, formulada, por ambos cónyuges conforme consta en autos. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de separación de cuerpos, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges. Liquídese la comunidad de bienes gananciales.
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 6 de Noviembre de 2007, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la separación de cuerpos incoada por los ciudadanos DENNY JOSE MATA JIMENEZ y NORELYS THAYS DIAZ RUIZ, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, en divorcio, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, el día 12 de Agosto de 2004, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-