REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 197° y 149°
Expediente Nº 22.954
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1) PARTE DEMANDANTE: MARÍA ERNESTA GONZÁLEZ MOYA, titular de la cédula de identidad Nro V-11.536.060, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la casa Nro 42, calle Principal de Achipano, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS GUERRA GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 17.052.
I.3) PARTE DEMANDADA: JAZMÍN ESCARLET MOJARON BASTARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V. 8.854.665, sin indicación de domicilio procesal, pero quien habita actualmente la casa Nro 6 del urbanismo La Isleta II, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
II) MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inició la presente causa, por querella interdictal restitutoria, presentada por la ciudadana MARÍA ERNESTA GONZÁLEZ MOYA, antes identificada, asistida por el abogado JESÚS GUERRA GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.052, interpuesta contra la ciudadana JAZMIN ESCARLET MOJARON BASARDO, ya identificada.
En fecha 28-2-2.007, el Tribunal ordenó formar expediente y darle entrada.
En fecha 16-3-2.007, el Tribunal admitió la presente demanda y solicitó la constitución de fianza principal y solidaria por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 16.100.000.000.00), actualmente DIECISÉIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 16.100,oo).
En fecha 8-5-2.006, compareció la ciudadana MARÍA ERNESTA GONZÁLEZ MOYA, asistida del abogado JESÚS GUERRA GUZMÁN y expuso que no habiendo conseguido afianzadora, solicita se decrete medida de secuestro.
En fecha 30-5-2.007, compareció la ciudadana MARÍA ERNESTA GONZÁLEZ MOYA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AMALIO MAGO VELÁSQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 13.870, y consignó fianza otorgada por FIANZASS AVALES UNIVERSO, C.A, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES, actualmente DIECISÉIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 16.100,oo), donde se constituye en fiador solidario y principal y pagador de la suscrita MARÍA ERNESTA GONZÁLEZ MOYA.
En fecha 19-6-2.007, el Tribunal decretó la restitución de la posesión a favor de la ciudadana MARÍA ERNESTA GONZÁLEZ MOYA, ordenándose comisionar amplia y suficientemente, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como también se ordenó la citación de la parte querellada ciudadana JAZMÍN MOJARON BATARDO.
En Fecha 16-7-2.007, compareció la ciudadana JAZMÍN ESCARLET MOREJON BASTARDO, asistida por el abogado JULIO CÉSAR OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 63.326, e hizo oposición a la medida dictada por este Tribunal en fecha 16-7-2.007.-
En fecha 23-7-2.007, el Tribunal ordenó agregar al presente expediente, comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, Mariño, García Maneiro, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10-7-2.007, compareció la ciudadana MARÍA ERNESTA GONZÁLEZ MOYA, asistida por el abogado JESUS GUERRA GUZMÁN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.052 y solicitó al Tribunal la fijación del día y hora para que tenga lugar la restitución de la posesión.
En fecha 10-7-2.007, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fijó para el día martes 10-7-2.007 a las 3:00pm, la práctica de la restitución del mueble despojado. En esa misma fecha, fue notificado mediante oficio el Jefe de la Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al Director del Instituto de Atención al Menor (I.A.M.E.N.E) y el Comandante del Destacamento Nro. 76 de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta.
El Tribunal ejecutó la referida medida restituyendo en la posesión del bien inmueble a la ciudadana MARÍA ERNESTA GONZÁLEZ MOYA, a lo cual hizo oposición la ciudadana JAZMÍN ESCARLET MOREJON BASTARDO, asistida por el abogado PEDRO POLEO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.265.
En fecha 11-7-2.007, compareció la ciudadana JAZMÍN ESCARLET MOREJON BSTARDO, asistida por el abogado PEDRO POLEO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.265 y le confirió poder apud-acta al mencionado abogado, solicitando copias certificadas de las actuaciones del presente expediente. En esta misma fecha, el Tribunal expidió las copias certificadas.
En fecha 12-7-2.007, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió comisión con sus resultas mediante oficio.
En fecha 30-7-2.007, compareció el abogado JESÚS GUERRA GUZMÁN, en su carácter de autos y consignó escrito de pruebas. En esta misma fecha, el mencionado abogado JESÚS GUERRA, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23-7-2.007 al 30-7-2.007.
En fecha 1-8-2.007, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora y fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente a los fines de que los ciudadanos JESÚS MARÍA MEDINA, JOSÉ HÉCTOR CHACÓN DALIS y FÉLIX MANUEL NORIEGA PÉREZ, rindieran sus declaraciones..
En fecha 8-7-2.007, compareció el abogado PEDRO POLEO SILVA, en su carácter de autos y consignó escrito de pruebas.
En fecha 10-8-2.007, el Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada y fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a fin de que los ciudadanos ZURAMI RINCONES, YASMÍN LÓPEZ, LUISA ELENA HERRERA, rindieron declaración.
Sin embargo, en fecha 17-9-2.007, se declaró desierto el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte querellante, por cuanto los mismos no comparecieron al Tribunal.
En fecha 18-9-2.007, compareció el abogado PEDRO POLEO SILVA, en su carácter de autos y solicitó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en el escrito de pruebas.
En fecha 24-9-2.007, el Tribunal ordenó expedir por secretaria el cómputo solicitado,
por la parte actora.
Por auto de fecha 24-09-2007, este Juzgado mediante auto, hizo constar que la parte querellada quedó debidamente emplazada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha en que se llevó a cabo la restitución del inmueble, a fin de la presentación de alegatos y defensas, por lo que, una vez vencidos, transcurrió el lapso de ocho (8) días para promoción y evacuación simultánea de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento de la sentencia N° 132, expediente N° 321, de fecha 26-7-2002, dictada por la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche.
En fecha 6-10-2007, compareció el abogado JESÚS GUERRA GUZMÁN, en su carácter de autos, ratificando la diligencia de fecha 30-7-2007.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
4.1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La querellante MARIA ERNESTA GONZÁLEZ MOYA, alegó que es propietaria de una vivienda unifamiliar, ubicada en el urbanismo La Isleta II, signada con el N° 6, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta de acta de entrega expedida por la Gobernación del Estado Nueva Esparta (Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades), de fecha 20-4-2006, constante de tres (3) habitaciones, una (1) sala de baño, salón-comedor y porche, la cual ha venido poseyendo en forma pacífica, continua, legítima y no interrumpida, desde su fecha de adquisición hasta el mes de diciembre del año 2006; que la ciudadana JAZMÍN ESCARLET MOJARON BASTARDO, le despojó a ella y a sus hijos, a través de actos violentos, de la posesión que venía ejerciendo, lo cual se evidencia de las pruebas presentadas ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-2-2007, y que acompañan al libelo de su demanda; que en virtud de ello procedió a requerir de la invasora JAZMÍN ESCARLET MOJARON BASTARDO, desocupara dicha vivienda sin lograr resultado alguno; que fundamenta la presente acción en el decreto emanado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, referente a la prohibición de realizar cualquier tipo de invasión, tanto de viviendas como de parcelas, la cual condena expresamente toda actividad dirigida a estimular la ejecución de ocupaciones de terrenos, pertenecientes tanto a la nación como a sus entes particulares en violación al orden público y del derecho de la propiedad, por considerar a las invasiones como actos antijurídicos, contrarios al Estado de derecho y contrapuestos al bien común; que rechaza todos aquellos actos irregulares efectuados por grupos vandálicos y por invasores de oficio en todo el ámbito territorial; que en el presente caso se pone de manifiesto los artículos 783 y 771 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el interesado demuestra ante el Juez la ocurrencia del despojo, una vez encontrando suficientemente la prueba promovida.
4.2) ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Por su parte, la ciudadana JAZMÍN ESCARLET MOREJON BASTARDO, en su carácter de querellada, asistida por el abogado JULIO CÉSAR OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.326, se opuso a la medida dictada por el Tribunal en fecha 16-7-2007; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y expuso que la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARÍA ERNESTA GONZÁLEZ MOYA, fue planteada como una perturbación en la posesión del actor, quien no demostró la ocurrencia de la perturbación, alegando en forma temeraria posesión legítima en el libelo con débiles argumentos en la preconstitución de pruebas; indica además que la perturbada es la poseedora del inmueble de donde fue despojada para cumplir el rol de madre de crianza del adolescente KERVIN EDUARDO TERÁN GONZÁLEZ.
V) VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar pruebas promovidas y evacuadas por las partes y lo hace de la siguiente forma:
5.1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) Acta de entrega del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Nueva Esparta (Invieco), la cual expresa que la ciudadana MARÍA ERNESTA GONZÁLEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.536.060, ha sido seleccionada para hacerle entrega de una vivienda de interés social ejecutado por el Gobierno del Estado Nueva Esparta, y que en tal sentido dicho instituto ha dispuesto en adjudicarle la vivienda unifamiliar, ubicada en el urbanismo de La Isleta II, signada con el Nro. 6, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Al respecto este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contrae el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba iniciaría para demostrar la posesión invocada por la querellante. ASÍ SE ESTABLECE.-.
b) Justificativo de testigos emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de al Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual rindieron declaración los ciudadanos JOSÉ HÉCTOR CHACÓN DALIS, titular de la cédula de identidad Nro. 2.851.592, FELIX MANUEL NORIEGA PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 10-218.525 y JESÚS MARÍA MEDINA, con cédula de identidad Nro 8.090.986, el segundo y el tercero de los nombrados domiciliados en el Urbanismo La Isleta I, casa Nro. 8, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y el primero, en la vía Las Barrancas, frente al cruce de La Guardia, Municipio Díaz del referido estado. Ahora bien, los prenombrados testigos rindieron nuevamente declaración ante este Juzgado, ratificando sus dichos, manifestados extrajudicialmente. En este sentido, los testigos señalaron a la segunda pregunta, que la querellante ocupaba con sus hijos desde hace nueve (9) meses, la casa ubicada en la Urbanización La Isleta, signada con el nro 6, Municipio García del Estado Nueva Esparta; a la tercera pregunta, contestaron que dicha vivienda le fue adjudicada por el Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Nueva Esparta (INVIECO), en fecha 20 de Abril de 2.006 y a la sexta pregunta, dijeron que JAZMÍN ESCARLET MOJERON BASTARDO la despojó en forma violenta y sin derecho que le asista de la mencionada casa, acompañada de dos (2) hombres que la tomaron de brazos y la sacaron a la calle. Dichos testimonios, se apreciaron y valoran en conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la posesión detentada por la querellante y la ocurrencia del despojo de la vivienda que la misma ocupaba, por actos provenientes de la querellada. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.2) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
a) Facturas distinguidas “A”, “A,1”, “A,2”, “A,3”, “A,4” y “B”, correspondientes a los meses de noviembre de 2.006 hasta marzo 2.007, y el mes de junio de 2.007, las cuales demuestran el pago del servicio eléctrico a SENECA de la casa Nro 6, avenida 1, Urbanización La Isleta II, pero que sin embargo, por sí solas, no desvirtúan la posesión alegada por la querellante en el inmueble del cual fue despojada.- ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Ficha de inscripción y recibos de pago de la Unidad Educativa San José, Boletín informativo del niño EDUARDO KEVIN TERÁN GONZÁLEZ, las cuales no demuestran los hechos controvertidos ni los mismos quedaran relacionados con los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Informe de laboratorio de anatomía patológica de la Dra. MONICA MORAO, practicada a la paciente JAZMIN MOREJON, el cual tampoco está vinculado con los hechos objeto de controversia, por lo que igualmente se desecha del presente juicio en atención al art´ciulo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Misiva que refiere el estado de salud de la querellada y la convicción de la misma con vecinos del sector, en la cual se encuentran estampadas firmas de ciento cincuenta y seis (156) personas, quienes no ratificaron mediante la prueba testimonial, el contenido de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE ESTABLECE .-
VI. FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN:
El artículo 771 del Código Civil, establece:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de una persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Reza el artículo 783, eiusdem:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De las normas transcrita se infiere, en primer lugar, el lapso de caducidad de un (1) año contado desde que se produzca el despojo, para el ejercicio de la acción interdictal de restitución y, en segundo lugar, que no se requiere que la posesión invocada por el accionante sea legítima, pacifica, de buena fe, ininterrumpida, o con ánimo de dueño, a que se refiere el artículo 772 del Código Civil, sino que se trate simplemente de una posesión cualquiera.
Así las cosas, este Juzgado observa que la ciudadana MARÍA ERNESTA GONZÁLEZ MOYA, ha invocado una posesión, mas que actual y cualquiera, de naturaleza legitima, pacifica, no interrumpida y con intensión de tener la cosa como suya propia, en virtud de la adjudicación que se le hizo de la vivienda que nos ocupa; no obstante que el artículo 783, eiusdem, no la exige.
Dicha posesión cualquiera y actual, se encuentra suficientemente demostrada por la accionante, con las pruebas testimoniales evacuadas durante la articulación probatoria correspondiente a este proceso que fueron precedentemente valoradas, las cuales adminiculadas con la documental de adjudicación de la vivienda a la querellante, por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a través del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Nueva Esparta, (INVIECO), así como las testifícales de los ciudadanos JOSÉ HÉCTOR CHACÓN DALIS, FÉLIX MANUEL NORIEGA PÉREZ y JESÚS MARÍA MEDINA, anteriormente identificados, que posteriormente dieron declaración a este Juzgado, acreditan la condición de poseedora de la ciudadana MARÍA ERNESTA GONZÁLEZ MOYA, antes identificada, del bien inmueble constituido por una casa para vivienda unifamiliar, distinguida con el Nº 6, calle Principal del urbanismo La Isleta II. En consecuencia, se impone para este Tribunal declarar con lugar la pretensión interdictal propuesta por la mencionada MARÍA ERNESTA GONAZÁLEZ MOYA, quien deberá ser restituida en la posesión del referido inmueble, por quien lo ha ocupado en forma ilegitima, del mismo, ciudadana JASMÍN ESCARLET MOJARON BASTARDO, antes identificada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a la caución constituida por la querellante, en fecha 21-5-2007 para el otorgamiento de la medida de restitución decretada por el Tribunal, en fecha 19-6-2007, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA EXTINGUIDA, por mandato del artículo 702, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la declaratoria precedente, este Juzgado considera IMPROCEDENTE la oposición que formulara la ciudadana JAZMÍN ESCARLET MOJARON BASTARDO, antes identificada contra la medida cautelar de restitución decretada en fecha 19-6-2007 y ejecutada el 10-7-2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.-
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana MARÍA ERNESTA GÓNZALEZ MOYA, contra la ciudadana JAZMÍN ESCARLET MOJARON BASTARDO, ambas identificadas en la narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana JAZMÍN ESCARLET MOJARON BASTARDO, antes identificada, a RESTITUIR a la ciudadana MARÍA ERNESTA GÓNZALEZ MOYA, en la posesión del inmueble, constituido por una casa distinguida con el Nro. 6, calle Principal del urbanismo de La Isleta II, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: SE EXTINGUE LA GARANTÍA ofrecida y constituida por la querellante para el decreto de la medida de restitución a que se contrae el encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y que fuera decretada por este Juzgado en fecha 19-6-2007.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, por haber despojado a la querellante de la posesión que detentaba sobre el mencionado inmueble.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber recaído, fuera del lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 251, eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, veinticinco (25) de noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
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