REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

198º y 149º


Expediente N° 8.975


A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTE ACTORA: FELIX MARCANO y YILDA VELASQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-5.480.506 y 10.200.477, respectivamente.-
A.II) ABOGADO ASISTENTE: Abogado MARCOS JOSÉ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 112.458.-

B) MOTIVO DEL JUICIO: TÍTULO SUPLETORIO.-

C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Mediante sorteo de fecha 08 de Octubre de 2008, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Título Supletorio, presentada por los ciudadanos FELIX MARCANO y YILDA VELASQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-5.480.506 y 10.200.477, respectivamente.-
Narran los referidos solicitantes que han construido con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno propiedad de FELIX MARCANO, antes identificado, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Registro Público del Municipio Autónomo del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Agosto de 1.982, anotado bajo el N° 198, Tomo 2, Folios 58 al 67, Segundo Trimestre, del año 1.982, dicho terreno esta ubicado en el sector Macho Muerto, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, una casa la cual tiene un área de construcción aproximado de Ciento Noventa y Tres Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (193,80 mts2), distribuidos de la manera siguiente: Tres (3) dormitorios, una (1) sala-estar, una (1) sala-comedor, un (1) porche, un (1) corredor techado, dos (2) salas de baño, una (1) cocina, las cuales poseen sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, igual las de electricidad, puertas de madera, puertas de hierro, portón de hierro, paredes de bloque y cemento frisadas, piso con cerámica, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y seis metros con sesenta centímetros (36,60mts), en su fondo con terreno propiedad que es fue de Orlando Vásquez; SUR: En treinta y seis metros con sesenta centímetros (36,60 mts), que es su frente con terreno que es o fue de Segunda Cova de Mújica; ESTE: En doce metros (12mts), que es su frente con calle Doña Josefa; y OESTE: En doce metros (12 mts), con lote de terrenos que es o fueron de Antonio Hernández, con una superficie de Cuatrocientos Treinta y Nueve metros cuadrados con Veinte Centímetros (439,20 mts), el precio estimado y convenido para la edificación de la obra fue de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), siendo valorada en la actualidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), sin incluir el valor del terreno, que para fines que le interesan, solicitan se les decrete el título suficiente de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Octubre de 2008, comparecen los ciudadanos FELIX MARCANO y YILDA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, asistidos por el abogado MARCOS JOSÉ CARREÑO, inscrito en el inpreabogado Nro. 112.458, y consigna en este acto los recaudos señalados en la presente solicitud, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. En esta misma fecha se le da entrada y se forma expediente.
En fecha 27 de Octubre de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente la evacuación de los testimoniales promovidos en la presente solicitud, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m.
En fecha 31 de Octubre de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de los testimoniales promovidos en la presente solicitud y vista la no comparecencia de los testigos, el mismo se declaro desierto.
En fecha 4 de Noviembre de 2008, comparece ante este Tribunal la ciudadana YILDA VELÁSQUEZ, asistida por el abogado MARCOS JOSÉ CARREÑO, inscrito en el inpreabogado Nro. 112.458, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en la presente solicitud.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, este Tribunal de conformidad con lo solicitado por la parte interesada, fija el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testimoniales de los testigos, a las 10:00 y 10:30 a.m.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, comparecen las ciudadanas ZULAY JOSEFINA ASTUDILLO FORERO y ARABERT DEL VALLE BRITO AGUILERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.744.565 y V- 12.921.933, respectivamente, y del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, las cuales se aprecian y valoran de acuerdo al artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan en comunidad concubinaria.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar; que si los conocen de vista, trato y comunicación; que saben y les consta que la referida construcción la realizaron con dinero de su propio peculio, pagando los materiales y la mano de obra; que saben y les consta que el referido inmueble tiene un área de construcción aproximada de ciento noventa y tres metros con ochenta centímetros (193,80 mts); que saben y les consta que la referida bienhechuria consta de aguas blancas, aguas negras y electricidad; que saben y les consta que por haber presenciado la construcción en ésta se invirtió la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Dichas declaraciones se les asigna pleno valor probatorio y acoge sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no habiendo oposición alguna, declara las presentes actuaciones como TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en beneficio de los ciudadanos FELIX MARCANO y YILDA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, quienes voluntariamente han manifestado que construyeron en comunidad concubinaria las bienhechurias levantadas sobre el terreno propiedad del precitado FELIX MARCANO, el cual posee un área de construcción de de Ciento Noventa y Tres Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (193,80 mts2), tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Registro Público del Municipio Autónomo del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Agosto de 1.982, anotado bajo el N° 198, Tomo 2, Folios 58 al 67, Segundo Trimestre, del año 1.982, dicho terreno esta ubicado en el sector Macho Muerto, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando en todo caso, salvo los derechos de terceros, tal y como lo señala la precitada norma.
Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase originales de estas actuaciones a los interesados.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-