REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 198° y 149°
Expediente N° 21.210
I.-) IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I. A) PARTE ACTORA: CORPORACIÓN MANE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-1-1998, anotado bajo el N° 18, Tomo 2-A, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS COLL y JHON HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.061 y 85.867, respectivamente, domiciliados en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
I. C) PARTE DEMANDADA: YAHYA VÍCTOR ABECASSIS y SIMY SILVIA NAHOIN DE ABECASSIS, el primero de nacionalidad marroquí y la segunda, española, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.202.671 y E-80.453.872, respectivamente, con residencia en la Urbanización “Conjunto Residencial Vista Caribe”, sector denominado Boquerón y Campiare, en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, sin establecimiento de domicilio procesal.-
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MATILDE RAFAEL ROSAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.231, y de este domicilio.-
II.) MOTIVO DE APELACIÓN: OPOSICIÓN AL DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO DE FECHA 12-08-2002.-
III.) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, procedentes del JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en virtud de la pretendida impugnación interpuesta por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 23-4-2003.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae al azar en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada al presente expediente en fecha 8-5-2003, quien procede a dictar el presente fallo, para lo cual se hace necesario establecer previamente una relación de las actas que cursan en el expediente, en los términos siguientes:
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda que instaurara la empresa CORPORACIÓN MANE, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) contra los ciudadanos YAHYA VÍCTOR ABECASSIS y SIMY SILVIA NAHON DE ABECASSIS, todos ya identificados, por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual se ordena abrir el Cuaderno Separado de Medida Ejecutiva de Embargo, donde el mencionado Tribunal, en fecha 23-4-2003 declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida ejecutiva de embargo dictada en la presente causa que interpone la parte demandada con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento, siendo únicamente procedente la apelación contra su decreto.
En fecha 3-4-2003, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito en el cual hace formal oposición al decreto de embargo ejecutivo, en los siguientes términos:
1) Se opone el precitado apoderado judicial actuando con base en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la revocatoria de la medida por haber recaído sobre un bien inmueble indivisible.
2) Alega que la razón de la indivisibilidad del inmueble ejecutado anticipadamente está en que no existe una casa Nº 41, como ha sido señalado en el decreto, sino una vivienda unifamiliar propiedad de los co-demandados que fue construida sobre dos (2) parcelas: 40 y 41, habiéndose efectuado la unificación de ambas parcelas ante la Oficina Subalterna de Registro Civil.
3) El error en que se ha incurrido en el decreto al dictar una medida de embargo ejecutivo sobre parte del inmueble, correspondiendo a la Administración de la Constructora enajenante de las viviendas del Conjunto Residencial, la modificación de las parcelas convenidas y la culminación de la vivienda, en el documento de condominio y si no se hizo, en un documento complementario de éste.
4) La no existencia de la obligación de pago de los demandados, ni su constancia en documento público o auténtico o en títulos valores, a favor de la demandante, en virtud de la solvencia que mantienen los demandados con ésta. Por escrito de fecha 9-4-2003, el mencionado apoderado judicial, bajo la premisa de la apertura de la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promueve pruebas documentales, entre las cuales están el documento de propiedad de las dos (2) parcelas, documento de unificación de las parcelas en comento, plano topográfico de la “vivienda unifamiliar”, recibos de pago de cuotas de condominio, las testimoniales de los ciudadanos ANTOINETTE MACAHARLANI DE YOUNES y ANTONIO DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.535.503 y 14.406.377, respectivamente, e inspección judicial en el inmueble ejecutado anticipadamente.
Mediante auto de fecha 9-4-2003, el Tribunal de la causa admite las pruebas anteriormente descritas.
Por diligencia de fecha 15-4-2003, suscrita por la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, promueve el mérito favorable a los autos, el documento de condominio y hace señalamientos sobre la Ley de Propiedad Horizontal. Dichas pruebas se admiten por auto de fecha 21-4-2003.
Mediante decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 23-4-2003, cuya apelación ahora nos ocupa, se declara improcedente la oposición a la medida ejecutiva de embargo.
A través de diligencia de fecha 24-4-2003, el apoderado judicial de los demandados solicita cómputo de los días de despacho atinentes a la articulación probatoria para determinar la extemporaneidad o no de las pruebas promovidas por la parte actora, el cual se provee por auto de esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 29-4-2003, el apoderado judicial de los demandados cuestiona la mencionada decisión pero deja sentado que en el presente caso ante una medida de embargo ejecutivo, “lo PROCEDENTE es la OPOSICIÓN”, y lo improcedente es la “APELACIÓN”.
En fecha 15-5-2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito constante de siete (7) folios útiles, en el cual solicita la revisión del auto que contiene la decisión incidental cuestionada, así como la revocatoria de la medida de embargo decretada en la vía ejecutiva, ratificando cada una de las afirmaciones y argumentos esgrimidos en el escrito de fecha 3-4-2003 (fs. 22 al 25)
En fecha 2-6-2004, la ciudadana Juez Suplente Especial, Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la parte actora.
El día 19-10-2004, la parte demandada asistida de la abogada AIDA AMÉRICA GARCÍA, con Inpreabogado N° 12.066, solicita la acumulación del presente expediente a la causa principal que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 19-11-2004, la parte demandada asistida de la mencionada abogada, hace una serie de señalamientos en cuanto a la vivienda objeto de la medida practicada y consigna inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27-04-2006, comparece la abogada CARMEN BETANCOURT, con Inpreabogado N° 29.819, en su carácter de apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Vista Caribe, quien presenta a tales efectos copia simple del poder apud-acta que le fuera otorgado, dándose por notificada y consignando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se revoca la sentencia apelada dictada en fecha 17-5-2004 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y condena a los demandados a pagar las cuotas de condominio allí demandadas; asimismo solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 27-09-2007, el apoderado de los demandados, consigna escrito constante de seis (6) folios útiles, en el cual solicita se levante la medida decretada.
El día 17-07-2008, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna los documentos relativos a la cancelación de la deuda, y solicita el levantamiento de la referida medida decretada.
IV.) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En fecha 12-08-2002, el Juzgado de la causa decreta medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble distinguido bajo el Nº 41, ubicado en el Conjunto Residencial “Vista Caribe”, Sector Boquerón y Campiare, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, propiedad de los demandados, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: “Norte, en treinta metros (30 m) con parcela Nº 40; Sur, en treinta metros (30 m) con parcela Nº 42; Este, en diez metros (10 m) con cincuenta centímetros (10,50 m), con las parcelas Nros. 49 y 50; y Oeste, en diez metros (10 m) con cincuenta centímetros (10,50 m), con calle de acceso (calle Vista Cielo)”. Dicho inmueble tiene una superficie total de doscientos noventa y un metros cuadrados (291 mts.2), aproximadamente.
El día 18-09-2002, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se traslada y constituye en la dirección aportada por la parte actora, a los fines de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado de la causa. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 3-04-2003, consigna escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual hace formal oposición a la medida decretada; siendo agregado al expediente en la misma fecha.
En la fecha 9-04-2003, el referido apoderado de la parte demandada, consigna escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles.
Ahora bien, la parte demandada oponente alegó que la apelación no era el medio impugnativo del decreto de embargo ejecutivo que nos ocupa, tal como lo señaló el fallo recurrido por ella, de fecha 23-4-2003, dictado por el Juzgado A-quo; sino la apelación; por lo que debe este Tribunal, en primer lugar, aclarar dicho particular, lo cual hace en los términos siguientes:
1) Ha sido criterio constante del Máximo Tribunal, que en materia de embargo ejecutivo no procede la oposición de parte contra quien obra la medida, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Ley Adjetiva Civil sólo prevé la oposición del tercero en el artículo 546, eiusdem, a los fines de que estos puedan hacer valer sus derechos sobre la cosa objeto del embargo. De manera que, en aplicación del criterio precedente, la oposición que en fecha 3-4-2003, formulara el apoderado judicial de la parte demandada al decreto de embargo ejecutivo dictado en fecha 12-8-2002, por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial es IMPROCEDENTE, por cuanto dicho medio de impugnación no está previsto en el Código de Procedimiento Civil, para enervar la fuerza ejecutiva de la mencionada providencia judicial, sino con el objeto de desvirtuar las medidas preventivas que se dictaren en el procedimiento ordinario. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) En segundo lugar, con relación a que la apelación constituye el medio impugnativo adecuado e idóneo para atacar el decreto de embargo ejecutivo, tal como lo sostiene el Juzgado A-quo en su decisión de fecha 23-4-2003, considera quien decide que, en efecto, existen fallos del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que permiten el uso de este recurso ordinario para que el Juzgado Superior pueda revisar los extremos de procedibilidad de una medida ejecutiva, con fundamento en que la admisión de la demanda, en estos casos, constituye un auto decisorio que puede producir gravamen irreparable. Sin embargo, el procedimiento en vía ejecutiva ha sido dispuesto para ser suspendido hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, por lo que no se produce gravamen irreparable al demandado-ejecutado. De allí que ésta sea la razón por la que no hay previsión legal de recurso alguno que obre contra la medida ejecutiva de embargo.
En este sentido, se ha pronunciado el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, caso: C.D. Gutiérrez contra M.J. Briceño, sentencia de fecha 29-1-2004:
“En el caso de autos, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, fue la dictada en fecha 10 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que resolvió sobre la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión dictada en fecha 1º de julio de 2003 por el tribunal a quo, que declaró improcedente la oposición formulada por la demandada, contra el decreto de embargo ejecutivo dictado por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2003, en dicha decisión se señaló que tratándose de una medida de embargo ejecutiva, la misma no podía ser impugnada por la parte contra quien obre la medida con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida norma consagra el procedimiento de oposición sólo para los terceros, a los fines de que puedan hacer valer sus derechos sobre la cosa objeto del embargo y la misma no prevé la oposición de parte. Igualmente sostuvo el tribunal a quo, que la demandada recurrente formuló oposición a la precitada medida ejecutiva, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el presente caso, no se cumplieron con los requisitos a que se refiere la citada disposición, en virtud de que no existe ninguna cantidad líquida ni exigible, alegato que a juicio del sentenciador, no debió formular por la vía de la oposición, por cuanto el medio procesal apropiado de que disponía la parte contra quien obró la medida ejecutiva, para impugnar la medida de embargo ejecutivo decretada, era el recurso procesal de apelación contra el auto de admisión de la demanda, recurso este que si bien es cierto en la ley adjetiva no se prevé la posibilidad de su ejercicio, no es menos cierto que conforme a la jurisprudencia reiterada por este Máximo Tribunal, es procedente, razón por la que declaró sin lugar la apelación contra el auto que declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, improcedente oposición formulada.
De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:
“...En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...”. (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239). (Negrillas y subrayado de la Sala).
En otro criterio doctrinario, se puntualizó:
“...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.
La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...”. (Álvarez, Tulio Alberto. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194). (Negrillas y subrayado de la Sala).
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.
El Legislador optó por la suspensión del procedimiento ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento ordinario sea adversa al demandante, y por esta razón, no previó recurso alguno a instancia de parte contra tales decisiones en dicho procedimiento.
Ahora bien, con respecto a las medidas de embargo ejecutivo, el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Decretado el embargo de bienes se procederá respectos de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate la cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario...”.
De todo lo anterior se infiere que la sentencia recurrida constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que al declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra la decisión que negó la apelación de la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 634 de la ley adjetiva, citado ut supra, la ejecución de la referida medida había quedado en suspenso, es decir, supeditada a la decisión definitiva en el procedimiento ordinario. Por tanto, la decisión impugnada no tiene acceso a la casación en forma inmediata sino diferida, una vez se dicte la decisión definitiva en el procedimiento ordinario; además de no estar amparada por los supuestos doctrinarios sobre medidas preventivas precisamente por tratarse de un proceso ejecutivo.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá ser o no reparado en la definitiva, esta Sala ha establecido entre otros fallos, el de fecha 13 de abril de 2000, reiterado en decisión Nº 58 de fecha 14 de junio de 2001, caso Lisandro Rosales Ramírez contra María Aquilina Guerrero y otro, expediente 2001-000368, lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”.
Conforme al criterio precedente, la sentencia aquí recurrida que declaró sin lugar la apelación contra el auto que declaró improcedente la oposición a la medida de embargo ejecutivo interpuesta por la demandada, no es revisable de inmediato en casación, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala ha indicado en anteriores decisiones que, de acuerdo al principio de concentración procesal, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
De acuerdo a las consideraciones precedentes, no es admisible de inmediato el recurso de casación anunciado y, en consecuencia, el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se ha pretendido impugnar la decisión del A-quo que declaró improcedente la oposición de parte al decreto de embargo ejecutivo dictado en fecha 12-08-2002. En este sentido, este Juzgado advierte que, conforme al criterio señalado , y toda vez que, al suspenderse la ejecución del inmueble hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el procedimiento ordinario sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y contenido en el expediente N° 8161/04, en la oportunidad en que acaeció dicha pretendida impugnación, 29-04-2003, aún no se había causado gravamen irreparable.
Pero es el caso, que este Juzgado no puede pronunciarse sobre el asunto, sino hacer observaciones al respecto en ejercicio de su función pedagógica. Sin embargo, en autos consta que, en los actuales momentos, en el referido procedimiento ejecutivo ya se dictó sentencia definitivamente firme en fecha 22-04-2005, de cuyo dispositivo se advierte que la parte demandada fue condenada al pago de la cantidad de Dos Millones Sesenta y Nueve Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 2.069.930,oo), que por efecto de la conversión monetaria equivalen a Dos Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.069,93), correspondientes a las cuotas de condominio ordinarias y especiales, vencidas y no pagadas relacionadas con la parcela y terreno N° 41 con indexación de su monto; así como ha sido consignado en el presente expediente copias certificadas de actuaciones llevadas a cabo en fase de ejecución del mencionado fallo (fs. 250 al 258), donde constan el pago de la aludida cantidad y las costas procesales, y con lo cual se demuestra que la parte demandada dio cumplimiento íntegro al fallo dictado en fecha 22-04-2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por lo que mantener la medida de embargo ejecutiva en los actuales momentos, cuando ya la sentencia definitivamente firme ha sido cumplida por la parte demandada, se le estaría causando gravamen a los ciudadanos YAHYA VÍCTOR ABECASSIS y SIMY SILVIA NAHON DE ABECASSIS, que puede ser reparado por el Juzgado A-quo, si dictara su revocatoria, toda vez que el juicio ordinario que suspendió la ejecución del inmueble objeto de litigio, terminó y por tanto no hay ejecución del fallo que haga necesario que el inmueble embargado sea objeto de remate judicial.
En consecuencia, este Juzgado advierte que en los actuales momentos el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tiene competencia para revisar el decreto de embargo ejecutivo dictado en fecha 12-08-2002, sobre el inmueble constituido por una casa distinguido bajo el Nº 41, ubicado en el Conjunto Residencial “Vista Caribe”, Sector Boquerón y Campiare, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, propiedad de los demandados, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en treinta metros (30 m) con parcela Nº 40; Sur, en treinta metros (30 m) con parcela Nº 42; Este, en diez metros (10 m) con cincuenta centímetros (10,50 m), con las parcelas Nros. 49 y 50; y Oeste, en diez metros (10 m) con cincuenta centímetros (10,50 m), con calle de acceso (calle Vista Cielo), una vez que baje el presente cuaderno de medidas a ese Tribunal.
Ahora bien, vistas las observaciones que en ejercicio de la función pedagógica debe esta Superioridad formular, igualmente se observa que la decisión de fecha 23-04-2003 en comento, no fue formalmente apelada, sino que la misma se pretendió impugnar con los cuestionamientos hechos, a través de diligencia de fecha 29-04-2003, por el apoderado judicial de la parte actora, MATILDE RAFAEL ROSAS, la cual es del tenor siguiente: “… en hora de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de abril del dos mil tres (2003), comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho Matilde Rafael Rosas, titular de la cédula de identidad N° V-3.826.163 y con el carácter que le atribuyen los autos, respetuosamente expone: “vista la decisión de este Tribunal, mediante la cual declara Improcedente la oposición formulada contra la Medida Ejecutiva de Embargo, Decretada contra un bien inmueble inexistente, señalado por la actora al Tribunal, como la casa N° 41, de la Urbanización Vista caribe, de Pampatar, incidental cuyo criterio del sentenciador se contradice, reservándome ante el Superior Jerárquico, los alegatos de lo ya indicado, sin embargo, dejo sentado para que no se cometan errores, que: ante una Medida de embargo ejecutivo, lo PROCEDENTE es la OPOSICIÓN, lo improcedente es la APELACIÓN y en presente caso, se ha hecho uso de lo decidido por Tribunal Supremo, para llenar el vacío jurídico, que como sentenciador elude, a pasar de que dice que lo comparte. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman” (Omissis)
De la trascripción precedente, no se observa el vocablo “apelo”, y se advierte que por las expresiones empleadas por el mismo apoderado judicial, él considera que no es procedente la apelación, sino la oposición. En consecuencia, el Juzgado de la causa, no debió oír la misma en doble efecto, como lo hizo y remitir el Cuaderno de Medidas para el conocimiento y resolución de un recurso que no fue ejercido, por tanto, se impone para este Tribunal, declarar que al no haberse formulado apelación del fallo de fecha 23-04-2003, por la parte demandada, no hay recurso que resolver en la presente causa, y a tal efecto, se declara IMPROCEDENTE la pretendida impugnación efectuada en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
V.) DISPOSITIVA.-
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR A LA IMPUGNACIÓN FORMULADA por el abogado MATILDE RAFAEL ROSAS, mediante diligencia de fecha 29-04-2003, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23-4-2003.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: A tenor de lo establecido en los artículos 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
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