REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 12 de Noviembre de 2.008.-
198º y 149º

Vistas las diligencias de fechas 30-09-2.008 y 4-11-2.008, suscritas, la primera, por la abogada EMELIDA ATENCIO INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.230, y la segunda, por el abogado EDGAR JOSÉ URBAEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.988, con el carácter de parte demandante en el expediente N° 23.596, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA interpusieran los ciudadanos EDGAR JOSE URBAEZ RAMOS, HAYDEE JOSEFINA URBAEZ RAMOS, LUIS EMILIO URBAEZ RAMOS, LUZ MAGALLYS URBAEZ RAMOS y LUIS JOSE URBAEZ, contra la ciudadana ELSY ROSARIO URBAEZ LÓPEZ, mediante las cuales solicitan que el Tribunal se pronuncie respecto a las medidas preventivas requeridas en la presente causa, este Tribunal a los fines de proveer, observa:
Primero: Consta a los folios 33 al 37 documento de compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-11-2.007, anotado bajo el Nº 49, Tomo 15, folios 334 al 338, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.007, mediante el cual la parte demandada, ciudadana ELSY ROSARIO URBAEZ LÓPEZ, identificada en autos, da en venta pura y simple el bien inmueble, que constituye el objeto de la pretensión en el presente proceso, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHRAIKI, C.A., identificada en autos, representada por su Director MARWAN SHRAIKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.197.359, habiéndose con tal operación transferido los derechos de propiedad que sobre el referido bien inmueble detentaba la parte demandada. A tales efectos, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Ninguna de las medidas de que se trate este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…” (resaltado del Tribunal). Aplicando la norma transcrita al presenta caso, se concluye que el bien sobre el cual debe recaer la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, tiene que ser propiedad de la parte demandada en la causa, lo cual no ocurre en el caso en estudio. En razón de lo antes señalado, este Tribunal NIEGA la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada. ASI SE DECIDE.-
Segundo: En relación a la petición hecha por la parte actora, en el sentido de que sea decretada medida innominada de prohibición de movilizar toda cuenta en entidad bancaria que posea la demandada, ciudadana ELSY ROSARIO URBAEZ LÓPEZ, el Tribunal observa que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, otorga facultades al Juez para que éste limite las medidas requeridas por las partes en el proceso, por lo cual considera, quien aquí se pronuncia, que la misma es desproporcionada e inadecuada; aunado a ello, para el decreto de éste tipo de medidas, la parte solicitante debe demostrar de manera fehaciente el “Periculum in Damni”, es decir, de que haya fundado temor de que la parte contraria pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que no ha ocurrido en el caso en estudio. En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado NIEGA la medida innominada solicitada por la parte actora en la presente causa. ASI SE DECIDE.-