Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004899
ASUNTO : OP01-P-2005-004899
AUTO DE CESACION POR CUMPLIMIENTO
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y 645, 646 y 647 literales “a” , “e”, y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a observar la sanción impuestas al SANCIONADO JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA así: PRIMERO: En fecha 25 de enero de 2006 a los folios 74 al 90, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, dictó sentencia contra el mencionado joven adulto, imponiendo la sanción de SEMILIBERTAD por el lapso de 1 año, y de manera sucesiva la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de 2 años. SEGUNDO: En fecha 16 de febrero de 2006 el Tribunal de Ejecución de esta Sección acordó la ejecución de la sentencia, imponiendo la sanción de SEMILIBERTAD por el lapso de 1 año, a ser cumplida en el centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Circuito Judicial penal. TERCERO: En fecha 3 de abril de 2006 se recibió oficio procedente del Centro de Internamiento, de fecha 27 de marzo de 2008, por el cual indica que el mencionado joven no se presentó a cumplir con la medida de semilibertad. En fecha 2-05-06, se recibió oficio procedente del Centro de Internamiento, de fecha 26-4-06, por el cual indica que el mencionado joven no se presentó a cumplir con la medida de semilibertad. CUARTO: En fecha 16 de mayo de 2006, a los folios 141 al 142 de la segunda pieza, riela inserto imposición de auto de ejecución. QUINTO: En fecha 27 de septiembre de 2006 riela inserto auto de computo, por el cual se determina que le resta por cumplir once meses y once días, auto que riela inserto a los folios 210, y 211 del asunto. Asimismo modifica la sanción de Semilibertad por la Sanción de Imposición de reglas de Conducta, con las obligaciones de 1) Presentarse ante el Tribunal cada 15 días, Recibir orientación psicológica y de Trabajo Social, acotándose que luego de manera sucesiva cumplirá la sanción de Libertad Asistida. SEXTO: Se observa en relación a la modificación de la sanción que efectuó el siguiente cumplimiento: En fecha 26-10-06 (folio 233). SEPTIMO: Al folio 08 de la tercera pieza riela inserto oficio procedente del Internado de la región Insular de fecha 4 de junio de 2007, por el cual se informa que el mencionado joven adulto se encuentra recluido en ese Centro Penitenciario, por la comisión del delito de Robo Agravado. OCTAVO: En fecha 30-10-08, se recibió oficio de fecha 23-10-08, procedente del Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de este Estado, por el cual remite copia certificada de la sentencia condenatoria por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, donde se determina en fecha 26 de Octubre de 2005, la sentencia condenatoria a cumplir doce años de prisión mas las accesorias de ley. Sentencia que riela inserta a los folios 42 al 51 de la tercera pieza del asunto.) NOVENO: Se observa que estando pendiente la ejecución de la sentencia condenatoria por doce años, tiempo superior a la sanción penal juvenil que tiene que cumplir el adolescente de un año once meses de Imposición de reglas de conducta, y sucesivamente de Libertad Asistida. Donde de cumplir sucesivamente y puntualmente a la fecha de presentación ante el Tribunal, parafraseando, cumpliría aproximadamente el día 26-10-09, de haber acudido a su asistencia a orientaciones impuestas por el Tribunal, sin que este decisior emita pronunciamiento, sobre los derechos de los sancionados en la duración máxima de las sanciones, y a pesar de su titulo, en el contenido se ejecute la misma sanción de Libertad Asistida, por un total de dos años, once meses y once días. DECIMO: Por cuanto en principio, el sancionado cumple la pena ante la Jurisdicción penal, de doce años, cuya sentencia lo fue dictada el 26 de Octubre de 2005, y es incompatible la ejecución de la sanción penal juvenil, coexistiendo con la pena impuesta por la jurisdicción penal ordinaria, toda vez que la sanción de Privación de Libertad, y por la cual se encuentra actualmente detenido en el Internado Judicial de la Región Insular impide la consecución oportuna de la sanción de adolescentes, y perseguir el propósito educativote la lopna, que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, reinsertándolo nuevamente en la sociedad, como un Ciudadano útil, no pueden ser cumplidas de manera simultanea. UNDECIMO: Se observa lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, entre otras cosas señalan: “… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas ”Indicándose en su literal “h”. La atribución de: “Decretar la cesación de la medida” La Dra. María Gracia Morais, se refiere al papel del juez de ejecución y expresa: “La intervención del Juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Por consiguiente con la intervención del Juez se asegurara el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes…”. DUODÉCIMO: Conforme a las consideraciones precedentes en el presente caso la sanción impuesta al joven adulto, de Reglas de Conducta, y de Libertad Asistida, no es procedente dictar una suspensión de la ejecución de la sanción, por cuanto, la posibilidad de que la sanción penal ordinaria culmine posterior al cumplimiento de la presente es superior, quedando sin efecto la posibilidad de volver a la ejecución de las sanción de adolescentes, pudiéndose computar el tiempo de cumplida la pena, en todo caso, y lo mas importante es lograr la finalidad educativa de esta medida. DECIMO TERCERO: En tal sentido este Tribunal de conformidad, con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los principios básicos de derecho penal sustantivo, infiere que por ser la pena de Privación de Libertad, que compete a la jurisdicción penal ordinaria la mas grave impuesta, que no puede subsistir con la medidas de adolescentes, que debe afrontar por el lapso de Dos (02) años, once meses y once días, en contraposición al lapso impuesto de doce años de prisión. Es por ello que la sanción de adolescentes es de imposible cumplimiento por parte del adolescente y SU ejecución en forma simultanea debido a la naturaleza de cada una; por tanto lo procedente en el presente caso es; decretar la cesación de la sanción de imposición de reglas de Conducta, y de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 647 de la citada Ley Especial y no debe entenderse como impunidad la cesación de la sanción no privativa de libertad, siendo que el Derecho Penal Juvenil, es un modo de regular la vida de estos jóvenes para conllevarlos a vivir una vida ciudadana, y que carece de sentido suspender la causa por dos años, y once meses, para luego dictar en su beneficio computando el tiempo de haber transcurrido la sentencia condenatoria, la cesación por cumplimiento por el transcurso del tiempo, Así se decide. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, Este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646 y 647 literales “a” , “e”, y “h”, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la CESACIÓN POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO de la sanción de Imposición de reglas de Conducta por el lapso de once meses y once días, y sucesivamente de Libertad Asistida por el lapso de dos años, impuestas al ciudadano joven adulto IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA DEL JOVEN ADULTO ANTE ESTE SISTEMA PENAL JUVENIL, Notifíquese. Ofíciese. Diaricese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Dra. Isabel Asunta Pannaci Padrón
La Secretaria,
Abg. María Leticia Murguey
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. María Leticia Murguey
3:13 PM
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