Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000030
ASUNTO : OP01-D-2008-000030


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXX (XX) de XXXXXXX de XXXX, de Dieciséis (16) años de edad, de profesión un oficio ayudante de mecánica, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXX, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en XXXXXXXXXX, calle Independencia, casa numero: X-XX, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta

DEFENSA: Abogado Defensora Público Penal No 01, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Representante del Ministerio Publico manifestó que en el presente caso esta acreditado que efectivamente que siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada del día veinticuatro (24) de febrero del 2008 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando se trasladaba con varios ciudadanos mayores de edad , a bordo de un vehiculo tipo camioneta, modelo Grand Cherokee, año 2007, placas GDT 42 R, toda vez que al serle realizado un registro de Personas le localizaron en la cintura un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, con seis cartuchos del mismo calibre, lo cual ocurrió en presencia del ciudadano Jorge Vicent González y Robert Vargas Mata. Hecho ocurrido en la entrada de la Isleta, avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego del debate probatorio, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que no quedo acreditado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al serle realizado un registro de Personas le localizaron en la cintura un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, con seis cartuchos del mismo calibre siendo aproximadamente las (1:00) horas de la madrugada del día veinticuatro (24) de febrero del 2008, cuando se trasladaba con varios ciudadanos Jorge Vicent González y Robert Vargas Mata, mayores de edad, a bordo de un vehiculo tipo camioneta, modelo Grand Cherokee, año 2007, placas GDT 42 R. Hecho ocurrido en la entrada de la Isleta, avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Considera este tribunal, que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:
1.- Declaración del ciudadano: ROBERT VARGAS MATA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.220.809, en su condición de Testigo promovido por la vindicta pública quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “Venia con mi amigo en una camioneta, yo estaba ebrio cunado me llevo la guardia y no se nada de armamento, ni nada”.

A preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Público contesto: ¿Se desplazaba en compañía de quien ese día? Con un amigo de nombre Samir Millán y jorge, íbamos a rumbear en una camioneta. ¿En algún momento vio que le incautaron un arma a alguien? No. ¿Nunca vieron al joven que le incautaran arma de fuego? No. ¿El adolescente estaba con ustedes? NO. Quienes Estaban con usted, que compañeros? El chofer y otro compañero, no este muchacho, no lo vimos, ¿En el lugar donde lo revisan habían mas personas? Si, había más personas. ¿Entre esas personas estaba este muchacho adolescente? Si, estaba atrás. ¿A quien le consiguieron el arma? A mi no, la encontraron en la camioneta, yo iba adelante y el armamento iba atrás. ¿Quienes iban en la parte de atrás? El adolescente y otro más.

La Defensa, quien procedió a interrogar al testigo quien contesto: ¿Por que estas cambiando la versión? Que no quería involucrarlo a el. ¿Que paso en la Guardia Nacional? Nos llevan detenidos a los cuatro, Samir, jorge, el adolescente y yo, a nosotros nos sentaron y al adolescente lo detuvieron. ¿Vistes cuando le incautó el arma al adolescente? No lo vi., estaba ebrio y no vi nada de que se lo incautaron. ¿Te acuerdas que tipo de arma era? Un 38. ¿De que color? Negro con cacha de madera. ¿Donde vistes ese revolver? En la Guardia Nacional. ¿Como dices que no sabes que se lo incautaron y después apareció en la Guardia? Bueno porque el revolver los guardia lo dijeron.¿En que parte de la camioneta lo encontraron? En la parte de atrás. ¿No seria que ustedes tres por ser menor de edad le pusieron al revolver a el? Si, fue así. ¿Quien se puso de acuerdo con esa situación? Nosotros tres los adultos.

Con las anterior declaración el Tribunal estima que existen contradicciones en relación a los hechos, en virtud de que el testigo no fue conteste en señalar al adolescente como la persona que tenia el arma . Por lo que no es acogida por el Tribunal

La vindicta publica desistió de las testimoniales referidas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por cuanto la representante del Ministerio Público realizó llamada telefónica al Comandante del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y se le informó que los funcionarios actuante en la detención del adolescente como lo fueron EDUARDO GONZALEZ CORREA, PACHECO LOPEZ JOSEPH, CERRO MARQUEZ LANCASTER, han sido destacados en otros Estado y se les hace imposible su comparecencia, y por cuanto es la segunda vez que los funcionarios no comparecen, así como el funcionario Alfonso Márquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el testigo, JORGE VICENT GONZALEZ, no quedando en este acto más pruebas por evacuar, solicito al tribunal declare concluida la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo contemplado en el articulo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se procedió a presentar las conclusiones por parte de la fiscalia del Ministerio publico quien manifestó: “ En el transcurso del debate probatorio el Ministerio Público no pudo probar la partición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos imputados en el inicio del debate y por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por tal motivo y en razón de las facultades que le son conferidas al Ministerio Público, es por lo que como parte de buena fe solicito la absolución del adolescente de marras por ser lo mas procedente en este caso de conformidad con lo establecido en el articulo 602, literal E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes

Por su parte, el defensor publico en sus conclusiones señalo “Estar de acuerdo con la petición del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al Tribunal declare la absolución de su representado IDENTIDAD OMITIDA, así mismo que se ordene a los organismos en este caso a SIIPOL a los fines que se borre cualquier reseña policial que tuviera su representado como consecuencia del presente proceso penal”.

Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que considera esta jueza que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e” el cual contempla como causal “no haber prueba de su participación”.



DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Este tribunal, de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Establece el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal” e” que se probo que el adolescente acusado no participo en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado

Por lo que no siendo el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, el acusado de autos debe ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación de éste en esos hechos.

Por los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación del adolescente en la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como tampoco se pudo probar la participación del acusado en los hechos, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, absolutoria.

Por ello, no estando demostrada la culpabilidad del adolescente acusado, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforma a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual al adolescente imputado al cual se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia del acusado.

Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforma a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado al cual se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.

Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su numeral ”e” que establece, no haber prueba de su participación en el hecho punible, por lo que procede es la Absolución, y en consecuencia Absuelve a el adolescente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por el cual fue acusado por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXX (XX) de Febrero de XXXXX, de Dieciséis (16) años de edad, de profesión un oficio ayudante de mecánica, ,plenamente identificados, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no haber prueba de la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. SEGUNDO: Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Adolescentes, en fecha 24/02/2008, consistente en la obligación de presentarse ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Líbrese el correspondiente oficio a esa dependencia judicial. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la reseña policial que pese sobre el adolescente por el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Se pública el texto integro de la sentencia a los 05 días de Noviembre de 2008 Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

EL SECRETARIO,

ABG. ABELARDO CASTILLO

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. ABELARDO CASTILLO
PMDC/
ASUNTO 0P01-P-2008-000030