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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 12 de Noviembre de 2008
 198º y 149º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-D-2008-000075
 ASUNTO 			: OP01-D-2008-000075
 
 Vista el acta levantada en el asunto penal  que cursa en autos, este Tribunal  para decidir observa lo siguiente:
 PRIMERO: En fecha 24 de Octubre de 2008, se dictó auto ordenando la celebración de juicio oral y privado para el día  12 de  Noviembre del año  en curso para el adolescente , IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Punta de Piedras, de quince (15) años de edad, nacido en fecha XX/XX/XX, no porta cédula de identidad, pescador,  domiciliado en la calle Mata Siete, casa número X-XX, , Punta de Piedras, Municipio Tubores, del estado Nueva Esparta,  por la presunta  comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO  previsto en el artículo 277 del Código Penal, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y al adolescente de autos, en la dirección suministrada al momento de su presentación ante el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes.
 
 SEGUNDO: En fecha 12 de  Noviembre del año  en curso, siendo la  oportunidad fijada por este tribunal para la realización de la audiencia de juicio oral y privado se   acuerda el diferimiento del acto en virtud de  la incomparecencia del mismo, y no habiendo justificado de ninguna manera su  falta y siendo debidamente notificado por el Servicio de Alguacilazgo tal como consta en la boleta que cursa al folio 108 del asunto, demostrando con ello no querer someterse a la prosecución de proceso penal, a los fines de garantizar el debido proceso.
 
 
 TERCERO: Por lo que la Fiscal Séptima del Ministerio Público solicito se ordenara la ubicación del adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por intermedio de la Policía, Por cuanto  de la  consignación de la boleta de notificación realizada por la unidad de alguacilazgo  se evidencia que el adolescente de autos fue debidamente notificado y que la boleta le fue entregada a su misma persona,
 
 CUARTO: Por su parte el Defensor Público Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA,   solicito  al  Tribunal  se sirva citar nuevamente al adolescente en su domicilio
 
 QUINTO:  La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente  en su artículo 617, contempla la posibilidad de ordenar la “UBICACIÓN INMEDIATA”, de los adolescentes incomparecíente,  por intermedio de los órganos policiales, cuando  se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia” o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar  o al Juicio” y en el caso que nos ocupa su falta al juicio y habiendo sido citado en el domicilio aportado por el mismo . Ante estas circunstancias, nos encontramos ante un acusado que  ha sido citado,  y no ha comparecido, así estos supuestos de hecho de la norma legal en referencia, permiten afirmar que efectivamente debe este órgano jurisdiccional, tomar las medidas pertinentes para ubicar inmediatamente al adolescente; de   conformidad  a lo estipulado en el  artículo 617 “ejusdem”, a los fines de tomar las medidas de aseguramiento necesarias.
 
 SEXTO:  Ahora bien, por lo   anteriormente narrado y a lo que  establece el ordinal 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo  establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y adminiculado al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del  Adolescente, la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; así mismo el Principio de la Inmediación, establece que el Juicio Oral y en nuestro caso privado debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, tal como lo establece el articulo 588 de la citada Ley Especial, adminiculado con el 322 del Código Orgánico Procesal Penal.  Siendo así  conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se  establece que el adolescente que sin grave  y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia de juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose se ordenará la captura. Situación esta verificada al caso de marras, toda vez que el mismo fue  debidamente citado para   asistir ante este Tribunal considerando entonces esta  juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta evadiendo su deber de comparecer y enfrentar el   proceso que se le sigue, por lo que  se ordena ubicar inmediatamente al adolescente; de   conformidad  a lo estipulado en el  artículo 617 “ejusdem”, a los fines de tomar las medidas de aseguramiento necesarias.
 
 SEPTIMO Por todo lo antes expuesto  ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY,   acogiendo lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:  1.- ORDENA LA UBICACIÓN INMEDIATA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos, por intermedio del intermedio de la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de  Policía del Estado Nueva Esparta, a quien se le comisiona para lograr la  UBICACION del adolescente de marras una vez ubicado, deberán  hacerlo trasladar a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia, a los fines de ser oído y de tomar las medidas de aseguramiento pertinentes al caso. CUMPLASE. Regístrese. Diaricese y déjese copia del presente auto.
 LA JUEZ TITULAR DE JUICIO,
 
 Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
 EL SECRETARIO,
 
 Abg.  ABELARDO CASTILLO
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 El SECRETARIO,
 
 
 Abg.  ABELARDO CASTILLO
 
 
 
 
 
 
 
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