Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Asunción, 30 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000293
ASUNTO : OP01-D-2008-000293
ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, Domingo Treinta (30) de Noviembre de Dos mil ocho (2008) siendo las Cuatro y quince horas y minutos de la tarde (04:15 p.m.), día hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, quien se encuentra presente en la sala de audiencias de este Juzgado, a fin de poner a la orden de este Tribunal al adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante del Tercer año en el Liceo Manuel OMTIIDO de OMITIDO (turno diurno), residenciado en el Sector OMITIDO, Localidad Pozo Grande, específicamente detrás del centro comercial OMITIDO, casa N° XX de color Beige, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Telf.: XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXX, por lo que hizo acto de presencia la DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY, el alguacil JUAN SALAZAR, Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le designara un defensor publico en virtud que carecía de recursos económicos, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a asignarle a la Dra. Patricia Ribera de Angrisano, Defensora Pública Penal Nº 2, quien se encuentra de guardia el día de hoy, y expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. SIKIU ANGULO, QUIEN EXPUSO: "Pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, al momento en que realizaban labores de patrullaje por el Centro Comercial Los Robles, específicamente en las adyacencias del Banco Banesco, observaron al adolescente que estaba en actitud nerviosa por lo cual le dieron la voz de alto y al revisarlo le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, cuatro (04) envoltorios de material sintético color negro que contenían Doscientos ochenta miligramos de Cocaína Base (0.280 mlg.), y un (01) envoltorio revestido de material plástico color verde claro, el cual contenía Trescientos miligramos de Clorhidrato de Cocaína (0.300 mlg.), ambas sustancias constan en experticia química N° 9700-073-024 de esta misma fecha; asimismo se ordeno la práctica de experticia toxicología en vivo al adolescente resultando positivo, en el consumo de marihuana y cocaína, tanto en la muestras de orina como de raspado de dedos. De las actas consignadas en este acto, esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias psicoactivas, según experticias que le fueron practicadas, y en virtud que la cantidad que le fue encontrada al adolescente encuadra dentro de los límites establecidos para el CONSUMO, considera esta representación fiscal, que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior, solicito se sirva remitir las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que el adolescente reciba tratamiento por su adicción a las sustancias psicoactivas, esto de conformidad con el artículo 108 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del artículo 160 “Ejusdem”. Finalmente y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la aducida ley especial, solicito a este Tribunal autorice al Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento policial. Es todo”. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADO POR LA DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. ACTO SEGUIDO, LA JUEZA IMPUSO AL ADOLESCENTE DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. INTERROGANDO AL ADOLESCENTE IMPUTADO, SI ENTENDÍA EL ALCANCE DE LO EXPRESADO POR EL TRIBUNAL Y DE LA IMPUTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIENDOEL MISMO DE MANERA POSITIVA, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración, por lo que en consecuencia LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO, DE COACCIÓN Y APREMIO, EXPUSO: “Eso que me encontraron era para mío, para mi consumo. Yo consumo marihuana mas o menos desde hace un año y cocaína unos meses atrás. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 2. QUIEN EXPONE: “Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que el adolescente debe considerarse como consumidor y que nos e le imputa ningún ilícito a mi representado, lo cual se corrobora con las experticias practicadas y de su propia declaración, y en virtud de que el artículo 51 de nuestra Ley le da un sentido de enfermedad. Así las cosas, estamos tratando con un enfermo, no con un delincuente, es por lo que también, solicito sea remitido al organismo que corresponda, el cual es el Consejo de Protección de su jurisdicción a fin de que dicte la medida que corresponda. Así mismo requiero sea eliminada la reseña policial que fue levantada a mi representado con motivo del presente asunto. Es todo.” VISTAS Y OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTA JUZGADORA ANTES DE HACER LOS PRONUNCIAMIENTOS DEFINITIVOS, PREVIAMENTE OBSERVA: La sustancia incautada, resultó ser cuatro (04) envoltorios de material sintético color negro que contenían Doscientos ochenta miligramos de Cocaína Base (0.280 mlg.), y un (01) envoltorio revestido de material plástico color verde claro, el cual contenía Trescientos miligramos de Clorhidrato de Cocaína (0.300 mlg.), ambas sustancias constan en experticia química N° 9700-073-024 de esta misma fecha. Por otra parte, cabe resaltar la experticia toxicológica practicada al adolescente, donde se constató los resultados positivos tanto en la muestras de orina como de raspado de dedos, en el consumo de marihuana y cocaína. De allí que, de conformidad con el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debemos determinar que estamos en presencia de un adolescente que debe ser considerado como consumidor de sustancias estupefacientes y psicoactivas; de tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Derecho de Protección ante el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 124 “EJUSDEM”, el cual establece la aplicación de una medida de protección a aquéllos adolescentes que le han sido vulnerados los derechos y específicamente el precedente, tal como consta en el caso de autos donde el adolescente requiere una medida de protección que les permita rehabilitarse de la adicción a las sustancias estupefacientes que consumen, así lo estable el artículo 125 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde incluso le puede ser aplicada una medida de protección de atención psicológica y psiquiátrica que permita el tratamiento de dicha problemática; por ello y en relación a lo estipulado en el artículo 160 literal b, “EJUSDEM”, es atribución de los Consejos de Protección dictar las Medidas de Protección a las cueles se ha hecho referencia. Siendo así, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el asunto por consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones en su forma Original al Consejo de Protección del Municipio Maneiro, en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de tal manera que de conformidad con lo establecido en el articulo 125 y 126 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde en beneficio de éste adolescente la Medida de Protección adecuada, siendo la misma “la inclusión en un programa de tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico de tipo ambulatorio para la rehabilitación de estos adolescentes en esta materia”. Así las cosas, se ordena, LA LIBERTAD PLENA del adolescente presentado. Por ello, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO:. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se declara al adolescente CONSUMIDOR de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 34 “EJUSDEM SEGUNDO Se declina la competencia para conocer el procedimiento por consumo, al Consejo de Protección del Municipio Maneiro, del Campo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda ordenar la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas peritadas, tal como se describen en acta de experticia y las cuales resultaron ser: cuatro (04) envoltorios de material sintético color negro que contenían Doscientos ochenta miligramos de Cocaína Base (0.280 mlg.), y un (01) envoltorio revestido de material plástico color verde claro, el cual contenía Trescientos miligramos de Clorhidrato de Cocaína (0.300 mlg.), ambas sustancias constan en experticia química N° 9700-073-024 de esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley especial, la cual estará a cargo del Fiscal Superior. QUINTO: Se Ordena libar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, a los fines que se sirvan borrar la posible reseña que pueda tener el adolescente por el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la motiva de la Decisión del dispositivo del fallo, quedó explanada en la presente acta y sólo a efectos del Sistema “Juris”, se registrará sin documento asociado la minuta respectiva en el campo resoluciones. ASI SE DECIDE. Siendo las 04:30 horas y minutos de la tarde. Se declara concluida la Audiencia. Se terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios, y la correspondiente Boleta de Libertad.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA PROGENITORA DEL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 2
DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
4:32 PM
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