Tribunal de Control N° 02
Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000022
ASUNTO : OP01-D-2008-000022
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N°. 02 SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR, titular de la Cédula de Identidad N°.12.676.534, en funciones de Juez Segundo de Control Sección Adolescente; La Secretaria Abg. Ana Joemy Velásquez.
ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (16) años de edad, para el momento de suceder los hechos, nacido el XX de XXXXXX de XXXX, Cedula de Identidad N°.V-XXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la Calle Principal del OMITIDO, Casa sin número, al lado de la iglesia del Poblado, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 405 y 84 numeral 1 del Código Penal Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: CESAR AUGUSTO GOMEZ POLO, cédula de identidad N°.V-17.7299.222. (occiso).
Vistas y establecidas las presentes actuaciones pertinentes al Asunto signado con el N° OP01-D-2008-000022, seguido al occiso acusado IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 405 y 84 numeral 1 del Código Penal Vigente, se establecen de la siguiente forma los hechos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicio la presente investigación en fecha 06 de febrero de 2008, en virtud de la detención que hicieran los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes se encontraban de patrullaje y a la altura del Centro Comercial Jumbo, observaron que un ciudadano estaba requiriendo auxilio por encontrarse lesionado, a los fines de trasladarlo al Hospital Central, manifestando que había sido apuñaleado a la altura del lado izquierdo del pecho, señalando a su vez a unos sujetos que iban en veloz carrera, siendo uno de ellos el que le había ocasionado la herida, acercándose a la unidad varias personas que gritaban “..ellos son agarrenlos…” procediendo la comisión a seguirlos e interceptándolos cerca del establecimiento comercial Prolicor, logrando su aprehensión trasladando al herido al Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar y a los detenidos hasta la sede de ese organismo policial. El adolescente fue puesto a las órdenes de este Tribunal; realizándose en fecha 07/02/2008 Audiencia de Calificación de Procedimiento donde la fiscal del Ministerio Público le imputo la presunta comisión de un hecho punible tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y las medidas cautelares, prevista en el articulo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 07 de febrero de 2008. De las actuaciones, se desprende ciertamente la posible comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, acaecido en fecha 06 de Febrero de 2008, sin embargo, consta en los autos copia certificada del Acta de Defunción suscrito por el Abg. Galdimir Vásquez, Registrador Civil del Municipio Autónomo Mariño, de la cual se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, falleció en fecha 10 de Agosto de 2008, a consecuencia de SHOCK MEDULAR SECCION TARUMATISMO CERVICO MEDULAR SEVERO HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, en virtud de la muerte del adolescente imputado, ha extinguido la acción penal.
Esta causal hace improcedente cualquier acción penal en contra del imputado de marras, por ello, la muerte del procesado hace igualmente que el Sobreseimiento Definitivo sea declarado y así se expresa en la parte dispositiva de la presente decisión interlocutoria.
DISPOSITIVA
Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 1° e”ejusdem” y articulo 103 del Código Penal, los cuales se aplican por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 1° “ejusdem”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal queda así extinguida la acción penal en los términos expuestos. Así mismo se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 07 de febrero de 2008. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL,
Abg. Cristina Narváez Naar
LA SECRETARIA,
Abg. Ana Joemy Velásquez
12:10 PM
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