Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000264
ASUNTO : OP01-D-2008-000264
JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N° 01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: Abg. MARIA LETICIA MURGUEY.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 06 de Octubre del XXXX, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXX, de oficio indefinido, residenciado en la Calle OMITIDO, Casa N° X-XX de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
DEFENSA PUBLICA: Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública N°02 de esta Sección de Adolescentes.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 20 de Noviembre de 2.008, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.
En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 20 de Noviembre del año 2.008, a las 12:30 horas de mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, por el cual, lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 27 de Octubre del año 2.008; por los hechos ocurridos en fecha 20 de Octubre del año 2008, cuando fue detenido el referido adolescente, por funcionarios adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, cuando intentaba escapar luego que en compañía de un adulto, portando un arma de fuego, se introdujeron en un Local Comercial de nombre Repuestos La Cacharrita, ubicado en la Calle Tiuna, entre Charaima y La Fuente, Sector Conejeros, municipio Mariño de este Estado, mediante amenazas de muerte despojaron a los ciudadanos Carlos Guillermo Herrera León, de Trescientos Bolívares Fuertes (300 BsF) y un (01) reloj marca Swiss DHS+, valorado en dos mil quinientos Bolívares fuertes (2.500 BsF), y al ciudadano Luís Joan Valerio González lo despojaron de ciento cuarenta Bolívares Fuertes (140 BsF) que llevaba en el bolsillo, dinero y objetos que fueron recuperados cuando se realizó la detención del adolescente y su acompañante, todo ellos en presencia tanto de las víctimas como de testigos presénciales .-
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios -- al -- del expediente. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a la mencionada imputada se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado. De inmediato el Tribunal, impuso al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Concialición y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien expuso: “Yo asumo los Hechos y estoy arrepentido por lo que paso, yo antes estaba estudiando, pero deje de estudiar por trabajar y después deje de trabajar por mis amigos, yo tengo una pareja que esta embarazada y tiene Tres (03) Meses de Embarazo. Es Todo”. El Tribunal cediéndole la palabra a la Defensora, Dra. PATRICIA RIBERA de la adolescente imputada, este manifiesta " Oída la Admisión de Hechos, realizada por mi representado, solicito la aplicación del procedimiento abreviado pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga de manera inmediata la sanción solicitada en esta Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, solicitando tome en cuenta las pautas contenidas en el artículo 622 de la LOPNNA, de lo cual señalo que del contenido del informe social, que cursa en el presente asunto, se desprende que el adolescente ha carecido de la figura de la madre por mucho tiempo y que actualmente cuenta con una pareja que se encuentra en estado de gravidez, también invoco el principio contenido en el artículo 539 ejusdem y en este sentido solicito al Tribunal sin animo de minimizar la acción desplegada por el adolescente, se tome en cuenta que estaba en compañía de un adulto quien estaba armado y de alguna manera manejaba la acción desplegada, por lo que solicito se le haga una rebaja a la sanción a imponer y en consecuencia se revoque la medida cautelar que pesa sobre el adolescente hasta el día de hoy. Es Todo “. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el Adolescente imputado ha manifestado su intención de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos, ….” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) año y Seis (06) Meses, de conformidad con lo previsto en el literal F del Artículo 620 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, todo ello conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO
SANCION
La Fiscal del Ministerio Publico solicito como sanción la Privación de Libertad, modificando en la presente audiencia en cuanto al tiempo de sanción, para lo cual solicito la aplicación de la sanción, por el lapso de Tres (03) años de conformidad con el 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, circunstancia prevista en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello, es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Ahora bien, el delito imputado a la Adolescente es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo uno de los delitos previstos en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como quiera que la imputada Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos. ” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” lo cual da como resultado que la sanción a aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es así como se le impone las sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año y Seis (06) Meses, de conformidad con lo previsto en el literal F del Artículo 620 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, todo ello conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Declara.
CUARTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída el Admisión De Los Hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra penalmente responsable a la misma, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este Juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien quién aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone las sanción Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) año y Seis (06) Meses, de conformidad con lo previsto en el literal F del Artículo 620 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, todo ello conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo culpable del delito, por el cual , la Fiscal del Ministerio Público lo Acuso y él lo admitió. TERCERO: Se Revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 21 de Octubre del presente año, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, consistente en Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL No 01
Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LETICIA MURGEY.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Dra. MARIA LETICIA MURGEY
Asunto: OPO1-D-2008-000264.
10:47 AM
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