Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000269
ASUNTO : OP01-D-2008-000269
JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N° 01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: Abg. MARIA LETICIA MURGUEY.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha XX de XXXXX del XXXX, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXX, actualmente estudiante de bachillerato, residenciada en el Sector El OMITIDO, Casa S/N, de color blanco cerca de Brama, Jurisdicción del Municipio Díaz, de este Estado, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los numerales 1,2, 3, 8 y 10 de los artículos 5 y 6 de la Ley Especial.
DEFENSA PUBLICA: Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública N°03 de esta Sección de Adolescentes.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 21 de Noviembre de 2.008, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.
En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 21 de Noviembre del año 2.008, a las 12:30 horas de mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los numerales 1,2, 3, 8 y 10 de los artículos 5 y 6 de la Ley Especial, por el cual, la acuso la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 28 de Octubre del año 2.008; en horas de la noche del día 23 de Octubre del año 2008, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de dos ciudadanos a la altura de la Avenida 4 de mayo, frente al hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, le solicitaron los servicios al ciudadano NELSON DAVID HERNANDEZ, quien labora como taxista, a los fines que les efectuara una carrera hacia el sector Conejeros, durante el trayecto le apagaron el vehículo sacándole las llaves del encendido, debiendo detener la marcha y uno de los acompañantes de la adolescente utilizando un pico de botella trató de someter a la víctima, mientras que la adolescente lo sujetaba, pudiendo escapar de sus agresores quienes se llevaron el vehículo, siendo detenidos posteriormente por funcionarios adscritos al Grupo de Acciones especiales del Instituto Neo- espartano de Policía (INEPOL), en el sector Vicente Marcano, frente a la pista de MotoCross y recuperando el vehículo de la víctima, el cual posee las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Azul, Placas ADY-28A.-
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputo a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los numerales 1,2, 3, 8 y 10 de los artículos 5 y 6 de la Ley Especial, por considerar que los hechos atribuidos a la acusada, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 33 al 37 del expediente. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a la mencionada imputada se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que la mencionada Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado. De inmediato el Tribunal, impuso a la Adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Concialición y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar a la Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, quien expuso: “Buenas tardes, Yo Admito los Hechos y también le pido al Tribunal, que me traslade a un Centro que esta en Puerto Ordaz, y que mi vida y la de mi familia corre peligro, me han amenazado de meterse en el Centro incluso mi hermana se fue de la isla, porque iban a matar y yo temo que en cualquier momento se puedan meter y hacerme algo, por lo que solicito que me trasladen lo mas pronto posible, y también me ha llegado información por parte de mi familia de que en el traslado del INAM me pueden hacer algo, es todo lo que tengo que decir. Es Todo”. El Tribunal cediéndole la palabra a la Defensora, Dra. GEISHA CAMACARO de la adolescente imputada, este manifiesta " Vista la Admisión de la Acusación que ha hecho la adolescente en el presente acto, pido a este Tribunal obvie el pase a Juicio, en virtud de que con esta manifestación se esta ahorrando la posibilidad de probar la participación de la adolescente en el presente caso, por lo que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial, que rige la materia, solicito se aplique de manera inmediata la sanción con su correspondiente rebaja, esto por una parte y por otra, mi representada a manifestado haber recibido una serie de amenazas, tanto ella como sus familiares, que ponen en riesgo su integridad física, ya que a las amenazas, han llegado al punto de amenazar con el ingreso al Centro donde se encuentra recluida, para hacer efectiva la amenaza, situación que fue corroborada por el personal de traslado del Centro, previo al inicio de esta Audiencia, la cual se lo manifestó a la Juez de este Tribunal, por esta razón solicito con el debido respeto acuerde con lugar la solicitud hecha por mi representada en esta Audiencia y se Decline la Competencia, al Tribunal competente en la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Es Todo”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el Adolescente imputado ha manifestado su intención de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos,….” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el literal F del Artículo 620 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual deberá cumplir en el centro que por auto separado se determinara en su oportunidad, en consecuencia mientras se decida el lugar y la Circunscripción correspondiente deberá permanecer a la Orden de este Tribunal en el Centro de Internamiento de las Hembras, presbítero Silvano Maraver a la Orden de este Tribunal, todo ello conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO
SANCION
La Fiscal del Ministerio Publico solicito como sanción la Privación de Libertad, por el lapso de Cinco (05) años de conformidad con el 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, circunstancia prevista en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello, es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Ahora bien, el delito imputado a la Adolescente es ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los numerales 1,2, 3, 8 y 10 de los artículos 5 y 6 de la Ley Especial, siendo uno de los delitos previstos en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como quiera que la imputada Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos. ” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” lo cual da como resultado que la sanción a aplicar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es así como se le impone las sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el literal F del Artículo 620 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual deberá cumplir en el centro que por auto separado se determinara en su oportunidad, en consecuencia mientras se decida el lugar y la Circunscripción correspondiente deberá permanecer a la Orden de este Tribunal en el Centro de Internamiento de las Hembras, presbítero Silvano Maraver a la Orden de este Tribunal, todo ello conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se Declara.
CUARTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los numerales 1,2, 3, 8 y 10 de los artículos 5 y 6 de la Ley Especial, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la Admisión De Los Hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra penalmente responsable a la misma, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los numerales 1,2, 3, 8 y 10 de los artículos 5 y 6 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone las sanción Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el literal F del Artículo 620 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual deberá cumplir en el centro que por auto separado se determinara en su oportunidad, en consecuencia mientras se decida el lugar y la Circunscripción correspondiente deberá permanecer a la Orden de este Tribunal en el Centro de Internamiento de las Hembras, presbítero Silvano Mará ver a la Orden de este Tribunal, todo ello conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., por encontrarla culpable del delito, por el cual , la Fiscal del ministerio Público la Acuso y ella lo admitió. TERCERO: En consecuencia se decreta la Privación de Libertad conforme al artículo 620 Literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se REVOCA la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 24 de Octubre del presente año, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, consistente en Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL No 01
Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LETICIA MURGEY.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Dra. MARIA LETICIA MURGEY
Asunto: OPO1-D-2008-000269.
10:37 AM
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