Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000211
ASUNTO : OP01-D-2008-000211
JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA TEMORAL: Abg. VIOLETA RODRIGUEZ.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XX de Diciembre del XXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio pescador, con sexto grado de educación básica como grado de instrucción, quien reside en punta de piedras, calle OMITIDO, Vereda Nº XX, Casa Nº XX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto en los artículos 414 y 418 ambos del Código Penal Vigente.
DEFENSA PUBLICA: Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora pública Nº02 de esta Sección.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 13 de Noviembre de 2.008, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.
En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 13 de Noviembre del año 2.008, a las 12:41 horas de mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la cual en el acto de Audiencia Preliminar solicito el cambio de Calificación de la del delito, acusándolo en el referido acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Vigente, por el cual, lo acuso la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 18 de Agosto del año 2.008; en horas de la mediodía del día 12 de Agosto del año 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, irrumpió en una residencia ubicada en la calle principal de la Urbanización OMITIDO, Casa NºXX, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado Nueva Esparta, y utilizando un arma de fabricación casera efectuó un disparo impactando a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en el área de la sala de la citada vivienda, ocasionándole las siguientes lesiones: “1. Dos (02) heridas por arma de fuego de proyectil múltiple en cara interna y externa del muslo derecho. 2. Bota de yeso pierna derecho debido a fractura abierta 1/3 medio--- derecho. Férula inguinopedica de miembro inferior izquierdo debido a fractura de peroné. CURACION: 60 DIAS- SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACION: 60 DIAS-SALVO COMPLICACIONES. TRANSTORNO DE FUNCION: NUEVO RECONOCIMIENTO EN 90 DIAS. CARÁCTER: GRAVE..” Siendo detenido el citado adolescente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas Sub-delegación de Punta de Piedras, cumpliendo la orden de captura decretada por el Tribunal de Control Nº01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, requerida por el ministerio Público, conforme el último aparte del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Vigente, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 50 al 53 del expediente. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado. De inmediato el Tribunal, impuso al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Concialición y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “Yo asumo los hechos, si estoy arrepentido de lo que paso y no lo vuelvo hacer, yo lo que quiero es salir a trabajar y estudiar, para lo que pido me de una nueva oportunidad, toda vez que estoy enfermo de la tensión y frecuentemente me siento mal. Es Todo”. El Tribunal cediéndole la palabra a la Defensora, Dra. PATRICIA RIBERA del adolescente imputado, este manifiesta " Oída la admisión de los hechos realizada por mi representado, en virtud del cambio de calificación y por ende de la sanción, realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, adecuándose a las resultas del último reconocimiento Médico forense practicada a la víctima, esta defensa solicita con todo respecto al Tribunal aplique el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial e imponga de manera inmediata las sanciones solicitadas en esta Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, de reglas de Conducta y Libertad Asistida, haciendo una rebaja de la mitad de las mismas, tomando en cuenta el estado de salud del adolescente, tal como se evidencia en los informes médicos consignados en esta misma fecha, por la dirección del Centro de Internamiento de varones Los Cocos, evidenciando que el adolescente presenta la enfermedad de Hipertensión Arterial Limitrofel, Patrón dipper, por lo que se le recomienda que debe seguir un tratamiento médico a base de andolitina y enalapril, y una dieta alimenticia especial para su dolencia, lo cual considera esta defensa que debe seguir en estado de libertad y en compañía de su familia. Finalmente solicito se decrete la medida Cautelar de Detención prevista en el artículo 559 Ejusdem, a fin de que la libertad de mi representado se haga efectiva en esta misma sala. Es Todo”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el Adolescente imputado ha manifestado su intención de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos, ….” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone las sanciones de Reglas de conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, consistentes entre otras obligaciones en las siguientes: 1) Estudiar o trabajar y demostrarlo así ante el Tribunal en funciones de Ejecución cada Dos (02) meses. Y 2) Cualquier otra obligación que imponga el tribunal de Ejecución, el cual deberá en lo adelante controlar las sanciones aquí impuestas. Y además de manera SIMULTANEA la sanción de Libertad Asistida, contenida en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, consistente en recibir la orientación y asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con la periocidad que señalen estos profesionales, y exclusivamente la orientación integral del adolescente y su grupo familiar por parte de la Trabajadora Social. Y así se decide.
TERCERO
SANCION
La Fiscal del Ministerio Publico solicito como sanción la de Reglas de Conducta y libertad Asistida, por el máximo previsto para cada una de ellas, contenidas en los literales B y D del artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, circunstancia prevista en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello, es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño
4) Ahora bien, el delito imputado al Adolescente es LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Vigente, siendo uno de los delitos previstos en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como quiera que el imputado Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, ….” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” lo cual da como resultado que la sanción a aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es así como se le impone las sanciones de Reglas de conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, consistentes entre otras obligaciones en las siguientes: 1) Estudiar o trabajar y demostrarlo así ante el Tribunal en funciones de Ejecución cada Dos (02) meses. Y 2) Cualquier otra obligación que imponga el tribunal de Ejecución, el cual deberá en lo adelante controlar las sanciones aquí impuestas. Y además de manera SIMULTANEA la sanción de Libertad Asistida, contenida en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, consistente en recibir la orientación y asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con la periocidad que señalen estos profesionales, y exclusivamente la orientación integral del adolescente y su grupo familiar por parte de la Trabajadora Social. Y así se Declara.
CUARTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA., en consecuencia, corresponde a este Juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quién aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la Materia, así como los resultados de las evaluaciones que le fueran practicadas al adolescente, es por lo que el Tribunal considera prudente. Se les impone las sanciones de Reglas de conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, consistentes entre otras obligaciones en las siguientes: 1) Estudiar o trabajar y demostrarlo así ante el Tribunal en funciones de Ejecución cada Dos (02) meses. Y 2) Cualquier otra obligación que imponga el tribunal de Ejecución, el cual deberá en lo adelante controlar las sanciones aquí impuestas. Y además de manera SIMULTANEA la sanción de Libertad Asistida, contenida en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, consistente en recibir la orientación y asistencia por parte de los funcionarios que integran el Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, con la periocidad que señalen estos profesionales, y exclusivamente la orientación integral del adolescente y su grupo familiar por parte de la Trabajadora Social. Para la aplicación de estas sanciones sean tomado en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la citada Ley Especial, conforme al procedimiento establecido en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo culpable del delito, por el cual, la Fiscal del Ministerio Público lo Acuso y el Admitió los Hechos. TERCERO: Se Decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Se Revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 14 de Agosto del presente año, en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, consistente en la Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. QUINTO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente caso, conforme a lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL No 01
Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIATEMPORAL
Dra. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
Asunto: OPO1-D-2008-000211.
2:16 PM
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